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CSJ - STC12034-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12034-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12034-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03718-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco Javier Romero Gaitán contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y, fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 053603103001-2021-00217-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, Banco Davivienda SA presentó demanda ejecutiva en su contra con base en unos pagarés entregados con espacios en blanco, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí el 23 de agosto de 2021 libró mandamiento de pago y, después de notificado formuló excepciones, entre ellas, la denominada no existir instruccionesRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03718-00 2 de su parte para el llenado del título valor apoyado en el artículo 622 del Código de Comercio y, en audiencia de 9 de noviembre de 2023, profirió sentencia en la que declaró no probadas las defensas propuestas por el demandado y, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Código de Comercio y, en audiencia de 9 de noviembre de 2023, profirió sentencia en la que declaró no probadas las defensas propuestas por el demandado y, ordenó seguir adelante con la ejecución. Afirmó que el Tribunal Superior de Medellín, el 7 de mayo de 2024 confirmó la decisión y, el Juzgado de conocimiento el 18 de junio siguiente profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, sin que existan más actuaciones en el proceso. Señaló las inconformidades expresadas en el escrito de apelación, así como algunos de los fundamentos contenidos en la sentencia de segunda instancia y, consideró que en el proceso se incurrió en una vía de hecho, porque el Tribunal Superior en la decisión atacada obvió el deber de indicar los fundamentos jurídicos que la soportaban, así como rebatir los que fueron expuestos, « en la medida en que la decisión se basa en un fundamento claramente arbitrario, que desprecia en forma grosera el explícito texto de la ley e ignora los puntuales argumentos expuestos en la apelación, relativos a la estricta aplicación de los criterios del artículo 622 del Código de Comercio » y, un defecto sustantivo por la mala interpretación del citado canon normativo.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales.

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado a quo y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado a quo y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03718-00

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1. El Tribunal Superior de Medellín respondió que, la sentencia de segunda instancia resolvió de forma completa y sustentada los reproches del demandado, en la providencia de 7 de mayo de 2024 se anotaron los argumentos por los fue aprobaron, expuestos de forma clara, así como la interpretación y valoración de la Sala de forma unánime, sin salvedades o aclaraciones, los que constituyen elementos de convicción suficientes para enjuiciar y despachar desfavorablemente la queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia ha señalado, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. La Sala de manera reiterada ha señalado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible

actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021 y, STC6696-2024, entre otras).Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03718-00 4

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín el 7 de mayo de 2024, mediante la cual confirmó la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí que declaró no probadas las excepciones propuestas relacionada con la inexistencia de la obligación por la falta de instrucciones para diligenciar del pagaré aportado como base de la ejecución, porque, según afirma el actor, realizó una indebida interpretación del artículo 622 del Código de Comercio y, ordenó seguir adelante con la ejecución.

3. Del caso concreto.

Examinado el enlace que contiene el proceso ejecutivo nº 2021una indebida interpretación del artículo 622 del Código de Comercio y, ordenó seguir adelante con la ejecución.

3. Del caso concreto.

Examinado el enlace que contiene el proceso ejecutivo nº 202100217-00 promovido por el Banco Davivienda SA contra Juan Francisco Javier Romero Gaitán, se observa las siguientes actuaciones relevantes para resolver el asunto, 3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, luego de adelantar las etapas propias de la acción ejecutiva en audiencia celebrada 9 de noviembre de 2023, profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y, ordenó seguir adelante con la ejecución. En la diligencia, el apoderado judicial del demandado formuló recurso de apelación insistiendo que el título se diligenció sin instrucciones, por lo que le correspondía al ejecutante probar la existencia de las mismas y, manifestó no estar de acuerdo con la condena en costas.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03718-00 5 3.2 El Tribunal Superior de Medellín, en la providencia el 7 de mayo de 2024, comenzó por hacer referencia a los títulos valores, específicamente al pagaré y a los documentos cambiarios en blanco del artículo 622 del Código de Comercio y, explicó que para llenar un título valor en blanco se requiere, (...) 1.) Que los espacios en blanco en el título valor sean llenados por un tenedor legítimo, que lo detente de acuerdo a su ley de circulación; 2.) Que los espacios en blanco sean diligenciados conforme a las instrucciones de quien

valor en blanco se requiere, (...) 1.) Que los espacios en blanco en el título valor sean llenados por un tenedor legítimo, que lo detente de acuerdo a su ley de circulación; 2.) Que los espacios en blanco sean diligenciados conforme a las instrucciones de quien suscribe el título, y; 3.) Que el título sea llenado antes de ejercer el derecho que en él se incorpora, es decir, antes de presentar el documento para el pago, negociarlo o ejercer la acción cambiaria encaminada al recaudo del importe del título. Es así como, la única limitante que tiene el legítimo tenedor de un título valor en blanco o con espacios en blanco, para diligenciarlo, es aquella que le impone la carta de instrucciones, la cual se supone basada en la relación jurídica existente entre el creador del título y el beneficiario del mismo». Explicó en qué consistía la figura del aval consagrada en los artículos 633 a 636 del Código de Comercio, quien garantiza en todo o en parte el pago del título valor, quedando obligado en los términos que le correspondería formalmente el avalado, para lo cual citó jurisprudencia de la Sala e indicó, que no le asistía razón al apelante para alegar que como no firmó la carta de instrucciones por lo que la obligación que avaló no era exigible, «pues al referirse este artículo a que “... conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado…”, hace alusión al obligado(s) principal(es), ello por cuanto, como se ha venido decantando, el avalista garantiza la obligación (es objetivo, in rem), “ se obliga cambiariamente sin consideración a la

instrucciones del suscriptor que los haya dejado…”, hace alusión al obligado(s) principal(es), ello por cuanto, como se ha venido decantando, el avalista garantiza la obligación (es objetivo, in rem), “ se obliga cambiariamente sin consideración a la causa intercedendi, esto es a la razón por la cual presta su garantía” (SC038-2015 ) (es abstracto), es decir, no avala el negocio causal ni a la persona deudora, se desvincula por completo de la causa que originó el título valor, sino la obligación adquirida por el deudor, en los términos y condiciones fijadas por los contratantes que la originaron». Expuso que, en gracia de discusión en el caso que el avalista no hubiera dado instrucciones para llenar el documento, no afecta la validezRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03718-00 6 y eficacia del título, « pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, la carta de instrucciones no es imprescindible, porque estas pueden ser dadas en forma verbal, pueden estar implícitas en el negocio que origina el título , o pueden darse con posterioridad a la creación del título, y en caso que haya discrepancia en la forma como fue llenado los espacios en blanco, ello no le quita mérito ejecutivo, sino que conlleva adecuar el título a lo que efectivamente se acordó entre las partes». Señaló que no era necesario que quien suscribió el título como avalista, también lo hiciera con la carta de instrucciones, porque quien debió hacerlo era quien adquirió el crédito con base en el negocio causal y, el avalista garantizó la deuda en los términos acordados por los contratantes.

debió hacerlo era quien adquirió el crédito con base en el negocio causal y, el avalista garantizó la deuda en los términos acordados por los contratantes. Refirió que «el recurrente alega que al no haber firmado la carta de instrucciones no puede ser sujeto pasivo de la acción ejecutiva, sin embargo, las instrucciones dadas por el avalado para completar el título no son necesarias como anexo para reclamar vía judicial el pago del título, menos se prevé una formalidad específica. Dichas instrucciones, empiezan a ser relevantes cuando el demandado afirma que el título fue llenado contraviniendo lo establecido en ellas, aspecto que no fue el planteado por la defensa». Finalmente concluyó que «los reparos planteados por la parte recurrente no tuvieron la virtud de debilitar la decisión objeto de alzada, por tanto, no prosperan, y procede la CONFIRMACIÓN de la sentencia de primera instancia».

4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que, lo evidenciado es que el Tribunal Superior accionado resolvió el cuestionamiento manifestado por el demandado aquí accionante, teniendo en cuenta las disposiciones que regulan el proceso ejecutivo, así como lasRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03718-00 7 contenidas en el Código de Comercio, en especial las que reglamentan el pagaré y la figura del aval, en razón a que la ejecución fue adelantada contra Juan Francisco Javier Romero Gaitán, porque el deudor principal

7 contenidas en el Código de Comercio, en especial las que reglamentan el pagaré y la figura del aval, en razón a que la ejecución fue adelantada contra Juan Francisco Javier Romero Gaitán, porque el deudor principal sociedad Prohesa SAS ese encuentra en trámite de reorganización. Ahora, en cuanto a lo manifestado en el recurso de apelación, relacionado con la inexistencia de la obligación cambiaria por ausencia de instrucciones para completar los espacios en blanco del pagaré presentado como base de la ejecución, se observa que en la decisión se explicó que no le asistía la razón, pues de acuerdo con las pruebas, « no hay duda que el recurrente en su calidad de avalista, en tanto así aparece en la literalidad de los dos pagarés ejecutados (carpeta01PrimeraInstancia/carpetaC01Principal/archivo 02Demanda, pág. 6 y 8), quien por ende, comprometió su responsabilidad personal frente al pago de la obligación contenida en el título suscrito con espacios en blanco por el deudor, que a su vez suscribió la carta de instrucciones, sin que sea necesario que el avalista, también haya firmado dichas instrucciones». De tal suerte que el título valor era plenamente válido y eficaz, contenía una obligación clara expresa y exigible y, luego de citar jurisprudencia de esta Sala Especializada, concluyó que la carta de instrucciones no es un requisito de validez o de existencia de los títulos valores y, que, el suscriptor de estos instrumentos no sólo queda sujeto a su literalidad, sino que también acepta que estos sean diligenciados en caso de que estén en blanco.

instrucciones no es un requisito de validez o de existencia de los títulos valores y, que, el suscriptor de estos instrumentos no sólo queda sujeto a su literalidad, sino que también acepta que estos sean diligenciados en caso de que estén en blanco. Expuso que en el proceso el accionante -demandado nunca adujó que los espacios en blanco del documento fueron diligenciados en una forma que no fue la acordada o fijada en las instrucciones, transgrediendo lo pactado entre acreedor y deudor principal, además señaló que de acuerdo a la jurisprudencia quien invoque ese medio exceptivo debe probar que no existieron instrucciones para completar el documento, ni en el momento de su creación, ni después, motivo por el cual el demandadoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03718-00 8 en calidad de avalista estaba obligado a cancelar la deuda cobrada en juicio. Así las cosas, es claro que la decisión cuestionada por el accionante está fundamentada en un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, de las pruebas practicadas, así como de la normativa vigente y, no puede ser alterada por esta vía, al no advertir que el pronunciamiento sea caprichoso y, máxime cuando esta Sala ha indicado que, «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone

blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor» (CSJ STC, 8 sep. 2005, rad. 00769-01, reiterada en STC15543-2015 y STC687-2020). Por tanto, la s divergencias manifestadas por el accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento de segunda instancia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, STC16890-2022, STC2398-2023 y, STC5977-2024 entre muchas otras).

5. Conclusión.

Toda vez que la decisión cuestionada se encuentra fundadas en criterios de razonabilidad, el amparo solicitado a través del presente mecanismo jurídico será desestimado.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03718-00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Francisco Javier Romero Gaitán contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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