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CSJ - STC12035-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12035-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC12035-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00242-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis ( 16) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la parte demandada y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, por haber tenido en cuenta elRad. n°. 66001-22-13-000-2020-00242-01 embargo de las costas dentro de la acción popular que promovió contra el Banco Scotiabank Colpatria S.A. sede

«carrera 8 No. 24-51 de Pereira», con Rad. 2019-00173-00. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del

«carrera 8 No. 24-51 de Pereira», con Rad. 2019-00173-00. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, (i) «[decretar la] nulidad del auto que embarga las costas procesales en la acción popular tutelada, ya q [ue] estaría embargando un supuesto, una mera expectativa»; y, (ii) que «cada vez q[ue] notifique en estados la acción popular, siempre envíe el link q [ue] contenga la acción».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del asunto constitucional referido, el Despacho accionado «decide embargar las costas del proceso siendo una mera expectativa», circunstancia que, en su sentir, su debido proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira alegó, que la vulneración alegada por el gestor es inexistente, habida cuenta que la actuación censurada se ciñó a los preceptos normativos, si en cuenta se tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad referida, en el juicio ejecutivo adelantado por la Defensoría del Pueblo frente al acá gestor, ordenó el «embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto pueda tener o percibir el demandado» en la acción popular cuestionada, razón por la que en auto del 9 de octubre del año en curso tomó atenta

los dineros que por cualquier concepto pueda tener o percibir el demandado» en la acción popular cuestionada, razón por la que en auto del 9 de octubre del año en curso tomó atenta 2Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00242-01 nota de esa comunicación. De otro lado, informó que el día 13 del mes y año precitados, remitió al correo del actor el link del expediente censurado, «ya organizado y actualizado conforme al Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente». b). Por su parte, el Banco Scotiabank Colpatria SA puso de presente, que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones del actor se dirigen a cuestionar la labor del Despacho accionado dentro del trámite constitucional acusado. c). La Personería Delegada en Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira solicitó su desvinculación del presente asunto, toda vez que no ha vulnerado garantía alguno al promotor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el accionante no formuló recurso contra la decisión por medio de la cual el juzgado de conocimiento puso en conocimiento lo relativo al embargo decretado. Es decir, dejó de emplear adecuadamente el medio ordinario de protección con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela».

LA IMPUGNACIÓN

decir, dejó de emplear adecuadamente el medio ordinario de protección con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de 3Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00242-01 amparo, a más de indicar que «cedió» a favor de un tercero las «eventuales costas» que pudiera obtener con el trámite de la acción popular; no obstante, el Despacho accionado «nunca» ha aceptado esa «cesión». De otro lado, puso de presente que en varios pronunciamientos de esta Corte ha prescindido del presupuesto de la subsidiariedad, ante la inminente vulneración de las garantías de los accionantes, por lo que pide que ello ocurra en el presente caso.

CONSIDERACIONES

1. Como se ha repetido de manera reiterada la acción de tutela, fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el presente caso, el accionante cuestiona, concretamente, el auto del 9 de octubre del año en curso, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira tuvo por «embargados los dineros que por cualquier concepto» percibiera el señor Javier Elías Arias Idárraga dentro de la acción popular que éste promovió contra el

Banco Scotiabank Colpatria S.A. sede «carrera 8 No. 24-51 de Pereira», con Rad. 2019-00173-00. 4Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00242-01 Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Mediante oficio No. 667 del 5 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira le comunicó al Despacho accionado que «dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por la Defensoría del Pueblo (…) en contra de Javier Elías Arias Idárraga (…) radicado 66001-31-03-002-201700326-00, se decretó el embargo y retención que por cualquier concepto pueda tener o percibir el demandado en dicho despacho judicial, dicha medida surte efectos desde el 02 de febrero de 2018; al igual que se

00326-00, se decretó el embargo y retención que por cualquier concepto pueda tener o percibir el demandado en dicho despacho judicial, dicha medida surte efectos desde el 02 de febrero de 2018; al igual que se limita a la suma de $121.000.000.oo. (…) Favor inscribir la medida y consignar a órdenes de este Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales No. 660012031002 del Banco Agrario los valores correspondientes». 3.2. En vista de lo anterior, en auto del 9 de octubre hogaño, la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente: « Toda vez que es obligación para esta operadora judicial acatar la orden judicial comunicada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira desde el 08 de marzo de 2018, se tendrán por embargados los dineros que por cualquier concepto pueda tener o percibir el Accionante JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA en esta Acción Popular con destino al proceso Ejecutivo Singular tramitado allí bajo el radicado 6600131030022017-00326-00, donde es demandante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Es así entonces, en caso de llegarse en este proceso a emitirse alguna condena en favor de JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, se advertirá a la persona respectiva que cancele sumas de dinero directamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en su 5Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00242-01 cuenta de depósitos judiciales No. 660012031002 del Banco Agrario de

directamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en su 5Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00242-01 cuenta de depósitos judiciales No. 660012031002 del Banco Agrario de Colombia, con destino al proceso reseñado en el párrafo anterior. En consecuencia de lo anterior, no se accede a la “cesión de costas” comunicada por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, por la aplicación de la medida de embargo comunicada desde el 08 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira». 3.3. El allá demandante, ahora gestor, guardó silencio frente a la antedicha determinación.

4. Visto lo anterior, para la Corte la salvaguarda invocada deviene improcedente, toda vez que el acá accionante tuvo la posibilidad de formular los reparos que ahora expone en un escenario distinto a la jurisdicción constitucional, a fin de procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos, y pese a ello nada hizo, si en cuenta se tienen, que lo pretendido a través de este mecanismo especialísimo por Javier Elías, es que se deje sin valor ni efecto el proveído mediante el cual el Juzgado accionado tuvo en cuenta la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en otro asunto, pero no formuló recurso de reposición frente a esa resolución, a voces de lo establecido

decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en otro asunto, pero no formuló recurso de reposición frente a esa resolución, a voces de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en armonía con lo dispuesto en el canon 318 del Código General del Proceso, lo que sin duda se enmarca en la causal de improcedencia del amparo prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 6Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00242-01 Al respecto, esta Sala ha manifestado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1305-2020).

5. En este orden de ideas, se concluye que la presente acción deviene improcedente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando el interesado tuvo a su alcance otras herramientas para obtener lo

presente acción deviene improcedente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando el interesado tuvo a su alcance otras herramientas para obtener lo pretendido, pues ello riñe con el carácter residual que lo caracteriza, inferencia que, se insiste, no puede ser derruida con los argumentos traídos por la parte actora en el escrito de impugnación, dado que precisamente esa temática le correspondía analizarla al juez natural en el escenario correspondiente, órbita en la que no se puede inmiscuir el Juez constitucional. Por lo anterior es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los 7Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00242-01 funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política »

(CSJ STC4284-2020).

6. Por otra parte, en lo tocante a que se ordene al estrado convocado « cada vez q [ue] notifique en estados la acción

llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política »

(CSJ STC4284-2020).

6. Por otra parte, en lo tocante a que se ordene al estrado convocado « cada vez q [ue] notifique en estados la acción popular, siempre envíe el link q [ue] contenga la acción», la Sala aprecia que en comunicación del 10 de agosto pasado el Juzgado accionado le compartió por segunda vez al gestor el link del expediente de la acción popular censurada, razón por la que resulta intrascendente ordenar en el presente escenario lo solicitado por el actor.

7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00242-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Con Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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