CSJ - STC12037-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12037-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12037-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03705-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Nicolás Jacobo Pérez Cuervo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Yopal, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia bajo radicado No. 85001-3110-001-2017-00377-01. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior de Yopal dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de origen (6 mar. 2024), para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que respete los principios constitucionales y los derechos fundamentales. En sentir del promotor, la providencia censurada aplicó mecánicamente el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad entre hijos matrimoniales yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03705-00 2 extramatrimoniales. Así mismo, omitió realizar el control de convencionalidad respecto de la Convención Americana de Derechos Humanos. Concretamente, argumentó que la aplicación del artículo 10 de la
2 extramatrimoniales. Así mismo, omitió realizar el control de convencionalidad respecto de la Convención Americana de Derechos Humanos. Concretamente, argumentó que la aplicación del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que establece un término de caducidad para los efectos patrimoniales derivados de la declaratoria de filiación, vulnera y discrimina el derecho al trato igualitario de los hijos extramatrimoniales, y por ende, genera una situación de desigualdad frente a los hijos matrimoniales, quienes no están sujetos a la misma limitación temporal para hacer valer sus derechos hereditarios.1 Finalmente, sostiene que el órgano colegiado convocado interpretó inadvertidamente la norma vigente y prescindió de realizar una efectiva aplicación de la ley sustancial que regula la materia en controversia, en violación de lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política, en lo que concierne a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales.2 2.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal informó que desató el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia que declaró que el promotor es hijo de Julio Enrique Prieto Riveros y ordenó la corrección del respectivo registro civil de nacimiento. Afirmó que su providencia fue debidamente sustentada y notificada, sin lucir arbitraria o constitutiva de alguna vía de hecho. (6 mar. 2024) En consecuencia, suplicó negar las pretensiones del gestor. 1 Ley 75 de 1968 – Artículo 10: ‘‘La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan
mar. 2024) En consecuencia, suplicó negar las pretensiones del gestor. 1 Ley 75 de 1968 – Artículo 10: ‘‘La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”. 2 Constitución Política de Colombia – Artículo 228: ‘‘La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.’’Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03705-00 3 El Juzgado Primero de Familia de Yopal remitió la actuación adelantada por el despacho en el proceso sin realizar pronunciamiento alguno sobre los hechos y pretensiones del escrito tutelar. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- Estudiado el reclamo tutelar, pronto se avizora la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,
ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024, entre otras) 2.- En el caso concreto, resulta evidente que el amparo no puede abrirse paso, pues quien estime vulneradas sus prerrogativas fundamentales debe agotar los mecanismos disponibles en el ordenamiento jurídico para defenderlas, incluidos los recursos extraordinarios. De las piezas procesales allegadas, encuentra la Sala que el accionante presentó oportunamente recurso de casación (04 abr. 2024) en contra de la sentencia fustigada (6 mar. 2024), el cual fue concedido por el órgano colegiado compelido. (19 abr. 2024). No obstante, el promotorRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03705-00 4
el órgano colegiado compelido. (19 abr. 2024). No obstante, el promotorRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03705-00 4 desistió del mismo con posterioridad (12 jun. 2024), renuncia procesal que fue debidamente aceptada. (18 jun. 2024) Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: ‘‘(…) De manera que, si era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación, la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito»’’ (CSJ. STC65592016, reiterada en STC16511-2021 y STC1465-2022, entre otras). En definitiva, es pertinente memorar que la senda tutelar, como mecanismo eminentemente subsidiario, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras) 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que declarar improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de
declarar improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción. Comuníquese por el medio más idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03705-00 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE