🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12038-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12038-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12038-2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00380-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo emitido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Uriel de Jesús Campuzano Sierra le instauró al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2010-00433-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista rogó que se ordenara al estrado convocado «programar la diligencia de entrega» del inmueble que adquirió por remate en el divisorio de Rafael Pérez Arboleda contra María Ernestina Pérez Arboleda y otros y,Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00380-01 «de considerarse que el accionado puede comisionar para la entrega», que «se cumpla con el término dispuesto por la ley». Adujo que aunque el pasado 2 de julio se aprobó la subasta del predio ubicado en la Calle 30 No. 82-37, de la ciudad de Medellín y que la secuestre instó al funcionario para que practicara la respectiva entrega, hasta la radicación de la demanda superlativa -6 nov. 2020la diligencia no se había realizado, inobservando el artículo

para que practicara la respectiva entrega, hasta la radicación de la demanda superlativa -6 nov. 2020la diligencia no se había realizado, inobservando el artículo 456 del Código General del Proceso, según el cual, dicho acto debe cumplirse «en un plazo no mayor a quince (15) días después» que se eleve la petición correspondiente. Añadió que debe procederse como se hizo en CSJ STC15366-2019, por ser similar al caso. 2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín informó que el pasado 20 de noviembre comisionó a la Inspección Municipal de Policía de esa sede, con el fin anhelado. La curadora ad litem designada a los herederos de Tobías de Jesús, Rosa y Ernestina Pérez Arboleda dijo atenerse a lo probado en el trámite. 3.- El a quo denegó el amparo por hecho superado, pues estimó que la «comisión» ordenada satisface las pretensiones del gestor, quien replicó, argumentando que «la petición que elevó al Juez Constitucional (…) fue que dispusiera al accionado fijar fecha para la diligencia de 2Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00380-01 entrega del bien rematado» , en cumplimiento del canon 456 del estatuto adjetivo, y no que delegara dicha actuación. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado debe ratificarse, no por la

entrega del bien rematado» , en cumplimiento del canon 456 del estatuto adjetivo, y no que delegara dicha actuación. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado debe ratificarse, no por la existencia de un hecho superado, sino porque la mora denunciada no se encuentra estructurada. El artículo 455 del Código General del Proceso establece que, aprobada la subasta, el juez dispondrá, entre otras cosas, la «entrega al rematante de los bienes rematados». En armonía con dicha regla, el 456 ib. establece: Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud . En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes (se destaca). En el sub lite, a la presentación de la salvaguarda -6 nov. 2020-, dicho término no había fenecido, si en cuenta se tiene que desde la «solicitud de entrega», lo cual ocurrió el pasado 22 de octubre, cuando la «secuestre» comunicó que

nov. 2020-, dicho término no había fenecido, si en cuenta se tiene que desde la «solicitud de entrega», lo cual ocurrió el pasado 22 de octubre, cuando la «secuestre» comunicó que 3Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00380-01 no podía hacerla directamente, hasta esa data, transcurrieron tan solo diez (10) días ( ver Archivo 02. Acta de Reparto y Archivo 05. Memorial del 10 de noviembre de 2020, fl. 0446 y 0447 solicitud de entrega). Ahora, no desconoce la Sala que así aconteció porque el Juzgado tardó en facilitar al precursor el oficio por medio del cual comunicó a la auxiliar de la justicia la «orden de entrega del inmueble» , pues la recibió en octubre, después de varios requerimientos (a rchivo 05 Memorial del 10 de noviembre 2020, fl. 441 al 445, solicitud ). Sin embargo, esa demora, en el sub judice , es intrascendente, toda vez que, en todo caso, hasta antes del 1° de ese mes, con ocasión de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, a raíz del Covid-19, no podían llevarse a cabo «diligencias de entrega». Dichas «actuaciones» se reanudaron en virtud del Acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre, pues dispuso en el parágrafo segundo de su artículo primero: A partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo se podrán realizar las diligencias de inspección judicial, entrega y secuestro de bienes, salvo que los consejos seccionales de la judicatura

artículo primero: A partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo se podrán realizar las diligencias de inspección judicial, entrega y secuestro de bienes, salvo que los consejos seccionales de la judicatura determinen lo contrario, de conformidad con la información sanitaria que entregue el Ministerio de Salud y Protección Social; en este último caso, los procesos en los que deban adelantarse dichas actuaciones se tramitarán de forma virtual en todo lo que no dependa de ellas o hasta el vencimiento del término probatorio, según corresponda. 4Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00380-01 De modo que, dadas las circunstancias particulares, ningún reproche merece que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín al 6 de noviembre de este año no hubiese impulsado la «entrega del inmueble Calle 30 No. 8237, de la ciudad de Medellín» , lo que descarta la injerencia constitucional implorada. Lo anterior, a su vez, impide examinar la «comisión» conferida por el servidor cuestionado, con mayor razón, si por su reciente expedición se desconoce el resultado, y nada obsta para que el promotor acuda otra vez a esta herramienta en el evento en que, luego de radicar el respectivo exhorto comisorio, la «autoridad delegada» no lo diligencie oportunamente. Por último, debe decirse, que no es viable aplicar el precedente citado por el recurrente, ya que aquí, a

respectivo exhorto comisorio, la «autoridad delegada» no lo diligencie oportunamente. Por último, debe decirse, que no es viable aplicar el precedente citado por el recurrente, ya que aquí, a diferencia de las veces en que la Sala ha concedido el auxilio, la mora atribuida al fallador no se configuró. 2.- Así las cosas, lo opugnado se avalará, pero por los motivos aquí consignados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 5Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00380-01 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...