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CSJ - STC12038-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12038-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12038-2024 Radicación n° 44001-22-14-000-2024-00069-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 2 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Iván José Iguarán Camargo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de dicha urbe, Seguros de Vida Suramericana S.A., y la Fundación de Empleados del Cerrejón – Fondecor.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00069-01

2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, señaló que promovió demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A., pretendiendo el pago de la póliza de vida grupo n° 083-572016 por valor de $75.000.000 así como de los intereses moratorios.

Adujo que el conocimiento del trámite le correspondió al Juzgado

vida grupo n° 083-572016 por valor de $75.000.000 así como de los intereses moratorios. Adujo que el conocimiento del trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal del Riohacha (n° 2020-00030), en donde se ordenó la vinculación de la Fundación de Empleados del Cerrejón – Fondecor, y luego del trámite de rigor, se profirió sentencia -26 de junio de 2023condenándose al extremo pasivo de la litis al pago de la póliza referenciada, al estimar que « se hizo una modificación del contrato de seguro sin previo aviso del tomador final, así como tampoco se aportó prueba alguna de que Fondecor hizo las publicaciones pertinentes en los medios masivos.» Refirió que la determinación anterior fue apelada por ambos extremos procesales, y se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien el 18 de julio de 2024 revocó lo decidido, desestimó las pretensiones de la demanda y lo condenó al pago de costas, fallo que «se fundamentó en la aplicación de una cláusula del contrato que eximía al asegurador de su deber de información.»

3. En este contexto estima vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende «dejar sin efecto la sentencia fechada 18 de julio de 2024, profiriendo la que en derecho corresponda»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00069-01

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha pidió desestimar

derecho corresponda»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00069-01

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha pidió desestimar las pretensiones en la medida que la decisión cuestionada se profirió «bajo estrictas consideraciones jurídicas en los aspectos sustanciales y procesales, decisión que está debidamente motivada y que el que no sean del agrado del actor, no quiere decir que constituyan vías de hechos.»

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de dicha urbe solicitó ser desvinculada por cuanto «esta agencia judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno alegado por el tutelante.»

3. Seguros de Vida Suramericana S.A., señaló que lo pretendido por el actor es «revivir términos judiciales a su favor y que (…) se ordene al ad-quem a que falle nuevamente, pero con un faro apuntando a sus intereses cuando es conocido que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha emitió la sentencia argumentando consideraciones sólidas y congruentes con las pruebas practicadas en el trasegar del proceso judicial».

4. El Fondo de Empleados del Cerrejón – Fondecor, solicitó declarar la improcedencia del amparo «toda vez que consideramos que se surtieron todos los tramite procesales requeridos hasta obtener una sentencia que en este caso no le fue dado al ahora accionante buscando así, revivir un proceso ya surtido».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha

los tramite procesales requeridos hasta obtener una sentencia que en este caso no le fue dado al ahora accionante buscando así, revivir un proceso ya surtido». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha negó lo pretendido al considerar que la sentencia atacada, a pesar de ser contraria a los intereses del actor, « obedece a un criterio jurídico expresado y sustentado», por lo cual, «no se ha incurrido en una vía de hecho, por interpretación inaceptable o defecto de valoración probatoria.», reiterando además que la acción de tutela « no puede ser utilizada como una instancia para realizar una valoración probatoria, porque ya fue zanjado el debate y la decisión fue debidamente 3Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00069-01 fundamentada, no se advierte caprichosa y fue el resultado de las pruebas debidamente recaudadas a lo largo del proceso». IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo determinado reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y señalando que la sentencia impugnada «prescindió del estudio de los yerros denunciados que debía agotar y que no hizo, al margen de sus consideraciones igualmente su providencia luce defectuosa en tanto no es coherente con lo probado y desconoce el marco normativo y jurisprudencial desde el cual debía ser resuelta la cursante queja»

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el caso particular el accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso declarativo n° 202000030 el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito

4Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00069-01 Riohacha que revocó lo determinado por el Juzgado Primero Civil municipal de la misma ciudad, quien había condenado a las demandadas al pago de la póliza de seguro de vida grupo contributivo 083-572016 por valor de $75.000.000 indexados desde la admisión de la demanda al momento del pago y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito «Ausencia de cobertura por exclusión convencional del amparo de invalidez por

valor de $75.000.000 indexados desde la admisión de la demanda al momento del pago y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito «Ausencia de cobertura por exclusión convencional del amparo de invalidez por accidente y/o enfermedad», al considerar que la misma « dio por sentada, de un lado, frente a Sura, la eficacia de la "cláusula 34, del condicionado particular de la renovación de la póliza, por lo que la eximió frente a la responsabilidad invocada, y por el otro, en lo que atañe a Fondecor encontró cumplida su obligación de informar» el cambio de las condiciones de la renovación de la póliza.

3. Revisada la determinación reprochada y contrastada con el expediente remitido a estar corporación, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para revocar lo decidido por el juez de instancia, la autoridad convocada procedió a realizar el recuento fáctico y procesal del asunto, para luego indicar los aspectos normativos del contrato de seguro -arts. 1036 a 1162 del Código de Comercio-, y con fundamento en lo reglado en el precepto 1602 del Código Civil « “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes…”.», señaló que: «Como es evidente que entre las partes en litigio no existe una relación contractual, pues el tomador de la póliza de seguro fue FONDECOR, es necesario mencionar el artículo 1039 del Código de Comercio que dispone:

«Como es evidente que entre las partes en litigio no existe una relación contractual, pues el tomador de la póliza de seguro fue FONDECOR, es necesario mencionar el artículo 1039 del Código de Comercio que dispone: “El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada. No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no pueden ser cumplidas más que por él mismo”». 5Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00069-01 Dicho lo anterior, apuntó que «esta instancia resolverá sin limitaciones.» teniendo en cuenta que ambos extremos procesales apelaron la sentencia de primer grado, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, advirtiendo en primer lugar que: «razón le asiste a la empresa aseguradora apelante cuando expone en su sustentación que la juez de primera instancia basó las consideraciones en un único argumento general para resolver cada excepción propuesta, sin hacer un estudio a fondo e individual que la lleve a determinar que las referidas excepciones no estaban llamadas a prosperar, más aún cuando el hecho de que se encuentre probado la relación contractual del demandante como beneficiario o asegurado, con las empresas demandadas aseguradora y tomador en virtud de una póliza de seguros, no son argumentos suficientes para determinar la presunta responsabilidad por parte de las personas jurídicas demandadas, pues se debió estudiar el riesgo asegurado (cobertura

tomador en virtud de una póliza de seguros, no son argumentos suficientes para determinar la presunta responsabilidad por parte de las personas jurídicas demandadas, pues se debió estudiar el riesgo asegurado (cobertura de la póliza) para la fecha de la estructuración de la invalidez, que alega la parte demandante fue la causa de pretender el valor asegurado. Aunado a ello omitió pronunciarse tanto en la parte considerativa como en la resolutiva sobre la excepción N° 7 denominada “límite de responsabilidad de seguros de vida suramericana s.a., hasta el importe del valor asegurado contenido en la póliza de seguro vida grupo contributivo Nº 083-572016”, pues si decide conceder todas las pretensiones de la demanda, es su obligación estudiar y resolver todas y cada una de las excepciones propuestas.» Seguidamente el estrado criticado analizó el contrato de seguros de vida de grupo suscrito entre la Fundación de Empleados del Cerrejón -Fondecor y Seguros de Vida Suramericana, sobre el cual: «tanto en la demanda como en sus contestaciones se afirma que el señor IVÁN JOSE IGUARÁN CAMARGO pertenecía al grupo asegurado, los amparos que cubría eran i) de vida y ii) desmembración o inutilización por accidente o enfermedad; cuya vigencia comprendía desde el 1° de agosto de 2016 hasta el 31 de Julio de 2017 (Vencimientos anuales con renovación automática por 3 años). Y que, de conformidad con la comunicación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitida por Colpensiones, dicha pérdida se originó por

el 31 de Julio de 2017 (Vencimientos anuales con renovación automática por 3 años). Y que, de conformidad con la comunicación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitida por Colpensiones, dicha pérdida se originó por enfermedad y riesgo común con fecha de estructuración 16 de septiembre de 2016.» 6Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00069-01 Con base en lo anterior, estimó que « la póliza que estaba vigente al momento que se estructuró el siniestro (invalidez por enfermedad y riesgo común)» el cual no estaba amparado en la misma por lo cual « en primera medida la seguradora no estaba obligada a responder», más aún cuando: «la póliza que se aporta al expediente es una póliza que asegura el monto de una deuda, es decir, se presume su constitución por la suscripción de un contrato de mutuo entre el beneficiario y el tomador, cubriendo el monto de la deuda al momento del siniestro, por lo que se debía demostrar no solo la vigencia de la póliza, que cubriera el riesgo, si no que al igual se debía determinar si existía una deuda con el tomador, cuyo valor sería el que cubriría.» En línea con lo anterior, señaló que el alegato del gestor en el sentido de indicar que «su seguro fue para asegurar el riesgo de muerte e invalidez y que él no es fruto de un contrato de mutuo (préstamo con interés) pues no ha adquirido obligación con la empresa tomadora del seguro» no encontraba asidero probatorio puesto que no se aportó prueba alguna de que la póliza se

no es fruto de un contrato de mutuo (préstamo con interés) pues no ha adquirido obligación con la empresa tomadora del seguro» no encontraba asidero probatorio puesto que no se aportó prueba alguna de que la póliza se hubiera tomado bajo esas especificaciones «sin que sea excusa válida que no se diera respuesta a sus solicitudes de copias de esta póliza, pues en esta demanda pudo haber solicitado que se le oficie la exhibición de este documento a la parte demandada.» Así mismo, apuntó que en relación con la comunicación al asegurado del cambio de empresa aseguradora y las condiciones generales y particulares previstos en el nuevo contrato de seguro, de conformidad con el clausula 34 del mismo, se encuentra estipulado que: «SURAMERICANA le entregará el original de la documentación a FONDECOR, quien es el tomador de la póliza, y a éste le corresponderá darlo a conocer a los asegurados, más cuando, pudo haber solicitado copia luego de conocer que era beneficiario de este seguro y de no serle entregadas presentar quejas ante la superintendencia financiera, así las cosas, entonces la aseguradora demandada no es la responsable de dar a conocer de manera oficiosa las condiciones de la póliza a los asegurados, cuando éstos están 7Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00069-01 representados por otra persona (tomador) como lo es en el caso que nos ocupa, máxime cuando la norma especial que rige estos contratos así lo estipula artículo 1046 del Código de Comercio.»

representados por otra persona (tomador) como lo es en el caso que nos ocupa, máxime cuando la norma especial que rige estos contratos así lo estipula artículo 1046 del Código de Comercio.» De esta manera, estimó que la excepción de mérito denominada «“Ausencia de cobertura por exclusión convencional del amparo de invalidez por accidente y/o enfermedad, de conformidad con lo establecido en las condiciones particulares de la póliza de seguro vida grupo contributivo N.º 083-572016, expedida por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A.” » estaba llamada a prosperar en la medida que no se advierte medio de prueba que permita establecer que Seguros de Vida Suramericana S.A., «haya incumplido con el contrato de seguros en cuestión pues al no encontrarse inmerso a la póliza el amparo de enfermedad y riesgo común no podría originarse un incumplimiento por dicha patología.» Zanjado lo anterior se encaminó a resolver si Fundación de Empleados del Cerrejón - Fondecor cumplió con su deber de comunicarle al ahora accionante el cambio de empresa aseguradora (de Mapfre Seguros S.A., a Seguros de Vida Suramericana S.A.,) y las condiciones generales y particulares previstos en el nuevo contrato de seguro, indicando al respecto que: «tomamos de base la póliza de vida inicialmente suscrita por el demandante con la empresa aseguradora Mapfre a través solicitud de seguro grupo deudores N.° 40-2029-00172483, en la cual expresamente dice: “CUANDO LA

con la empresa aseguradora Mapfre a través solicitud de seguro grupo deudores N.° 40-2029-00172483, en la cual expresamente dice: “CUANDO LA PÓLIZA SEA COLECTIVA: será obligación del tomar dar a conocer a los asegurados las condiciones generales y particulares de la presente póliza. La aseguradora cumple la obligación del artículo 1046 del Código de Comercio con la entrega al tomador de las condiciones generales y particulares. Será responsabilidad de cada uno de los asegurados el informarse acerca de las condiciones generales y particulares del producto y manifestar en tiempo por los medios debidos las dudas que tenga al respecto.» Así, indicó que era obligación de Fundación de Empleados del Cerrejón - Fondecor, como tomador de la póliza, « dar a conocer tanto al 8Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00069-01 demandante como a los demás asegurados sobre las condiciones generales y particulares de la póliza », y del asegurado, es decir el accionante, « buscar la manera de informarse sobre tales condiciones», obligación que aquella: «comunicó a través de su revista oficial edición 101 en el enlace digital disponible para ello: https://issuu.com/fondecor/docs/final 25 revista FONDECOR No. 101, adjuntando captura de pantalla donde se puede observar que dan a conocer la alianza que tienen con SURA y las nuevas condiciones de la póliza. Revista digital corroborada por esta instancia».

Agregando al respecto que: «En el interrogatorio que absolvió el representante legal de FONDECOR,

observar que dan a conocer la alianza que tienen con SURA y las nuevas condiciones de la póliza. Revista digital corroborada por esta instancia».

Agregando al respecto que: «En el interrogatorio que absolvió el representante legal de FONDECOR, manifestó que dicha entidad utiliza canales masivos donde se informan claramente los cambios que se dan en todos sus servicios y que su canal principal de información es su revista digital, donde afirma y muestra captura de pantalla de la publicación de la nueva alianza que hicieron con la empresa suramericana, como ya se ha manifestado, por lo que se presume que los asociados a dicho fondo son conocedores de esos canales de información, lo que incluye al demandante, máxime cuando en su interrogatorio manifestó haber laborado en el cerrejón por 30 años. Luego entonces, al enterarse sobre el cambio a una nueva aseguradora si tenía alguna duda al respecto debió acercarse a dicho fondo por cualquier medio idóneo para que le brindaran la información requerida y tomar la decisión que considerara pertinente, máxime cuando el parágrafo del artículo 10466 del Código de Comerio lo contempla».

Con fundamento en todo lo anterior, concluyó que el juez de primera instancia « no realizó un estudio detallado del caso y menos aplicó las normas pertinentes» por lo cual era necesario revocar la decisión por él adoptada y declarar probada la excepción de mérito señalada líneas atrás, sin que fuera necesario examinar las restantes conforme al inciso 3 del artículo 282 del Código General del Proceso, y resultando sobrante referirse a la apelación presentada por el demandante.

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada

necesario examinar las restantes conforme al inciso 3 del artículo 282 del Código General del Proceso, y resultando sobrante referirse a la apelación presentada por el demandante.

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho,

9Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00069-01 de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo de la misma no puede ser de recibo en esta sede excepcional. En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen

aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, no sobra precisar que este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que: 10Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00069-01 «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es

de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).

5. En consecuencia, se impone respaldar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00069-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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