CSJ - STC12039-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12039-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12039-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01748-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Clelia Lucía Cruz Reina y Francisco David Cruz Romero Reina le instauraron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva a los intervinientes en la causa n° 2020-00017.
ANTECEDENTES 1.- Los gestores, por conducto de apoderado, pidieron que se revocara la providencia de 16 de septiembre de 2020 por medio de la cual se «declaró desierto el recurso de casación» formulado contra la sentencia que ratificó la delRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01748-01 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (15 jul. 2020) y, en su lugar, se conminara al accionado a «disponer el término para sustentar el recurso (…) e informarlo a las partes».
Relataron que el Tribunal apoyado en el artículo 163 de la Ley 906 de 2004, determinó que no presentaron oportunamente la «demanda de casación», lo que, en su
partes».
Relataron que el Tribunal apoyado en el artículo 163 de la Ley 906 de 2004, determinó que no presentaron oportunamente la «demanda de casación», lo que, en su criterio, es equivocado, teniendo en cuenta que los treinta días (30) para interponerla solo podían despuntar desde la notificación de la «constancia secretarial» según la cual, a partir del 3 de agosto de 2020 inició el conteo del término respectivo, acto que nada más conocieron al enterarse del proveído que confirmó la determinación censurada, pues en su momento no se les comunicó. Explicaron que si bien, en condiciones normales, es deber del litigante verificar que el «término para sustentar el recurso de casación está corriendo», dadas las actuales circunstancias, en las que el servicio de administración de justicia se presta de forma virtual, además de lo previsto en el Decreto 806 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia y los artículos 110 y 118 del Código General del Proceso, a la Sala querellada le correspondía informar a las partes sobre la «constancia secretarial del cómputo del término». Con mayor razón, si tenían la confianza legítima de que así sería, ya que avisó a la comunidad en general que «publicaría todas las actuaciones del proceso en su sitio Web». 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01748-01 Finalmente, precisaron que no tuvieron acceso al
que «publicaría todas las actuaciones del proceso en su sitio Web». 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01748-01 Finalmente, precisaron que no tuvieron acceso al paginario durante el lapso en que, de acuerdo con el estrado de San Gil, debían radicar el libelo. 2.- El Tribunal Superior de San Gil y su Secretaría destacaron que la impugnación extraordinaria se declaró desierta porque el abogado de los actores, luego de proponer tempestivamente el «recurso de casación», no allegó la «demanda» durante los treinta (30) días posteriores. El Procurador 56 Judicial II Penal de San Gil y la Fiscal Segunda Seccional de Vélez defendieron lo confutado, argumentando que el «término para presentar la demanda de casación» está previsto en la ley, que la Corporación denunciada no estaba obligada a publicar la «constancia secretarial», máxime cuando en el caso en concreto se fijó edicto para notificar la «sentencia». El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez dijo ser ajeno a los hechos aducidos. El Director de Seccional de Fiscalías de Santander instó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el resguardo al concluir que el procurador judicial de los demandantes «no radicó 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01748-01
El a quo negó el resguardo al concluir que el procurador judicial de los demandantes «no radicó 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01748-01 oportunamente la demanda de casación» . Para ello expuso que como la «sentencia se le notificó» en debida forma, primero por correo electrónico -16 jul. 2020y después por edicto (en el Portal de la Rama Judicial -27 jul. 2020-), además que el 24 anterior «interpuso el recurso», debía «presentar la demanda (…) desde el 3 de agosto hasta el 16 de septiembre de 2020». Frente a la falta de publicidad de la «constancia secretarial», acotó, con base en su propia «jurisprudencia», que «las constancias secretariales cumplen un objetivo exclusivamente informativo», de modo que no modifican o sustituyen «las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos». Recurrieron los precursores insistiendo en que debieron ser enterados de la «constancia secretarial»; agregaron que el precedente de la Sala Penal sobre el alcance de dichos instrumentos no les es aplicable, al ser proferido en «condiciones de normalidad» y no en estos momentos, en los que incumbe, «(…) garantizar la publicidad de las actuaciones a través de los medios disponibles, porque el paradigma de la virtualidad de los
momentos, en los que incumbe, «(…) garantizar la publicidad de las actuaciones a través de los medios disponibles, porque el paradigma de la virtualidad de los procedimientos impone el respeto de las prerrogativas de los usuarios de la administración de justicia (STC6687-2020). CONSIDERACIONES 1.- La resolución de primera instancia debe ratificarse, toda vez que la «deserción del recurso de casación» rebatida no es arbitraria. Por el contrario, se edifica en la pauta que regula el punto y en las circunstancias particulares del 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01748-01 caso, que imponían contabilizar el «plazo para presentar la demanda de casación» transcurridos los cinco (5) días para incoar el «recurso», esto es, a partir del 3 de agosto de 2020 y hasta el 16 de septiembre, y no desde que se produjera la «notificación de la constancia secretarial» en la que se consignó «el inicio del cómputo del término». Fue así que el Tribunal enjuiciado, luego de destacar, (i) Que de acuerdo con el inciso del artículo 183 de la Ley 906 de 2004: «El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de forma precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos» (la subraya es original del texto). (ii) Que la notificación del fallo del ad quem se surtió
forma precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos» (la subraya es original del texto). (ii) Que la notificación del fallo del ad quem se surtió para todas las partes por edicto publicado «en el micrositio Web habilitado para la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación en la página de la Rama Judicial» , el 27 de julio de 2020. (iii) Que el apoderado de los quejosos, quien fue enterado del veredicto por correo electrónico el 22 de julio anterior, planteó el 24 siguiente «recurso de casación».
Concluyó: (…) para la publicación del edicto mediante el cual se notificó la sentencia de segunda instancia a los demás sujetos procesales se hizo uso del micrositio Web habilitado por el Consejo Superior
5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01748-01 de la Judicatura para la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, constituyéndose esta en la última notificación, la cual quedó surtida a las 8 de la mañana del 27 de julio de 2020 (…). Ahora, habiendo quedado surtida la notificación en la fecha señalada, a partir de ese mismo día empezó a correr el término de cinco días para interponer el recurso extraordinario de casación, los cuales vencieron el 31 de julio a las 6:00 de la tarde, y atendiendo que el defensor de los procesados ya lo había interpuesto desde el 24 de julio del año en curso, se dejó la constancia secretarial indicando que a partir del 3 de agosto
tarde, y atendiendo que el defensor de los procesados ya lo había interpuesto desde el 24 de julio del año en curso, se dejó la constancia secretarial indicando que a partir del 3 de agosto empezaba a correr el término posterior de treinta días para que el recurrente pres0entara la demanda, sin que lo hiciera, lo que conllevó a que el recurso se declarara desierto por esta colegiatura (se enfatiza). Entonces, como la «última notificación de la sentencia» se produjo el lunes 27 de julio, es claro que desde allí se echaron a rodar los cinco (5) días para « interponer el recurso de casación» y los treinta (30) siguientes para «incoar la demanda». Memórese, que « [l]a contabilización de términos para la interposición y presentación del recurso extraordinario opera por ministerio de la Ley y es automática» (AP1067-2020) y, por ende, verificado el hito temporal a partir del cual deben contar los plazos contemplados en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, no es posible alterar su transcurso. Ahora, no se desconoce que pueden existir eventos en los que los interesados estén impedidos para desplegar «oportunamente» los actos exigidos por la ley para la 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01748-01 concesión del «remedio extraordinario», hipótesis en las que sería viable analizarlos a fin de no sacrificar las garantías de las partes. Sin embargo, no es el caso de los
concesión del «remedio extraordinario», hipótesis en las que sería viable analizarlos a fin de no sacrificar las garantías de las partes. Sin embargo, no es el caso de los peticionarios, porque entre la «notificación de la sentencia» y el vencimiento de los treinta y cinco (35) días siguientes no se configuró algún hecho que imposibilitara a su «abogado ejercer su defensa» . De hecho, tanto sabía, o debía saber que a partir de ese instante podía «impugnar y presentar la demanda», que el 24 de julio de 2020 «formuló el recurso». Luego, la «constancia secretarial» en la que se indicó que a partir de las 8:00 a.m. del 3 de agosto de 2020 «empieza a correr el término de treinta (30) días hábiles para que el recurrente en las presentes diligencias presente en debida forma la demanda de casación» no podía incidir en el «conteo del plazo» y, por ende, que los accionantes la conocieran o no era irrelevante para el «ejercicio de sus derechos». Por supuesto, habrá ocasiones, en las que dichas «constancias» cobren importancia. Por ejemplo, cuando se trata «traslados secretariales», o como lo ha dicho la homóloga penal, por vía de excepción, cuando se haya concretado un «yerro el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el
homóloga penal, por vía de excepción, cuando se haya concretado un «yerro el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos» (CSJ AP 122-2017, reiterada en (AP1067-2020). Pero nada de eso ocurrió en el sub lite, porque dicha pieza no «corrió traslado alguno», apenas «hizo constar» un hecho ocurrido en el 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01748-01 proceso, del que conocían los litigantes desde que se «notificó por edicto la sentencia» , esto es, que el 3 de agosto iniciaba el conteo de los treinta (30) días para radicar la «demanda de casación» . Significa entonces, que los peticionarios no pueden derivar provecho alguno de la aludida «constancia secretarial». Ciertamente, esta Corporación, con ocasión del trámite virtual y los parámetros que lo rigen, ha concedido «tutelas» cuando los falladores han omitido «enterar sus actuaciones» a través de los medios tecnológicos disponibles. Pero de ahí no se sigue, que el Tribunal de San Gil estuviera obligado a «notificar la constancia secretarial de 3 de agosto de 2020» al mandatario judicial de los impulsores para que este sustentara en tiempo el «recurso de casación» , ya que, en
«notificar la constancia secretarial de 3 de agosto de 2020» al mandatario judicial de los impulsores para que este sustentara en tiempo el «recurso de casación» , ya que, en esos casos, lo que ha censurado la Sala es que no se «notifiquen en debida forma providencias de las que dependen los derechos de las partes», lo que aquí no acontece, pues la citada «constancia secretarial» no es una «decisión judicial», ni la «presentación de la demanda de casación» estaba supeditada a su existencia. Así, la « constancia secretarial de 3 de agosto de 2020» no tenía que «publicarse», aun cuando la Colegiatura de San Gil hubiese «notificado» todas las «actuaciones» anteriores a esta, o «avisado» que así lo haría. Mucho menos puede predicarse la infracción de la «confianza legítima», toda vez que no se trató de que el mandatario de los recurrentes tuviera una percepción 8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01748-01 equivocada sobre los «términos procesales» por un error en el conteo de los mismos o en las «notificaciones», sino de un descuido, al no «radicar la demanda de casación» entre el 3 de agosto y el 16 de septiembre, a sabiendas de que el término contemplado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 despuntó con la «notificación por edicto de la sentencia de 15 de julio de 2020».
de agosto y el 16 de septiembre, a sabiendas de que el término contemplado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 despuntó con la «notificación por edicto de la sentencia de 15 de julio de 2020». Finalmente, se descarta que la falta de «acceso al expediente» hubiese sido el origen de la extemporaneidad de la «demanda», porque como lo expuso el juez plural acusado al dirimir la reposición del interlocutorio confutado, (…) si bien mediante Acuerdos PSCJA20-11614 y PCSJA2011622 se restringió el acceso a las sedes judiciales del país del 10 al 31 de agosto del presente año, los términos no se encontraban suspendidos y el servicio de justicia se continuó prestando a través de los medios técnicos de comunicación, esto es, el correo electrónico institucional y el micrositio Web, sin que durante dicho lapso se hubiera recibido solicitud alguna por parte del apoderado de los procesados para la revisión del expediente ni siquiera de manera virtual, por lo que no es recibo el argumento de que no se permitió revisar el expediente cuando nunca lo solicitó, pues a pesar de la restricción de ingresar a las sedes, los Acuerdos consagraron excepciones a esa regla que bien pudo haberse aplicado si así se hubiera solicitado por los sujetos procesales, pero ninguno lo hizo. 2.- Bajo estos derroteros, lo opugnado se ratificará. 9Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01748-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
2.- Bajo estos derroteros, lo opugnado se ratificará. 9Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01748-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01748-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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