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CSJ - STC1204-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1204-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1204-2021 Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00443-01 (Aprobado en Sala de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de diciembre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Diego Fernando Franco Gómez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2012-00370.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de su garantía esencial de petición, aparentemente conculcada por la autoridad convocada, porRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00443-01 2 cuanto no ha emitido respuesta en relación con la solicitud radicada el 27 de octubre anterior, por medio de la cual pretende que se le entreguen los oficios de levantamiento de las cautelas impuestas en virtud del precitado juicio ejecutivo adelantado por Bancolombia S.A., en su contra, el cual se encuentra terminado por pago total de la obligación.

2. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín «(…) se de respuesta al derecho de petición invocado».

2. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín «(…) se de respuesta al derecho de petición invocado».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El titular del estrado accionado se opuso a la prosperidad del resguardo asegurando que no ha transgredido la prerrogativa que invoca el gestor. Informó que «(…) procedió a resolver de conformidad con la ley procesal civil vigente por auto del 4 de diciembre de 2020; en donde se corrigió el auto que terminó el proceso por pago total de la obligación y ordenó la expedición de nuevos oficios de desembargo. Es de anotar que los despachos de Ejecución a raíz de la situación de la pandemia que nos aqueja y de muchos inconvenientes con el sistema aún sin solución se han visto inmersos en un retraso generalizado en el trámite de los procesos». Comunicó, el 1 de febrero hogaño, que en la fecha «fueron remitidos [los oficios de desembargo] (…) por la Oficina de apoyo para los Juzgados de Ejecucion Civiles del Circuito de Medellín a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia y al abogado deRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00443-01 3 la parte demandada MAURICIO QUINTERO PARRA» , para lo cual allegó las respectivas constancias. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo al considerar, en síntesis, que (i) el derecho de petición es improcedente en

allegó las respectivas constancias. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo al considerar, en síntesis, que (i) el derecho de petición es improcedente en trámites judiciales, y (ii) porque se trata de un hecho superado, en la medida que «lo pretendido por el tutelante, para garantizar el derecho que adujo se le estaba vulnerando por el juzgado accionado, era que se le diera respuesta a la solicitud de expedición de los oficios de levantamiento del embargo de unos bienes de su propiedad que había solicitado hace dos meses, gestión que, si bien se inició antes de impetrar la presente acción, esto es, el cuatro de diciembre, solo se materializó cuando se notificó por estados el nueve de diciembre de 2020». IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora reclacando que «aunque el Juzgado 01 del Circuito de Ejecución mediante auto del cuatro de diciembre de 2020, dispuso la reexpedición de los oficios de desembargo para ser entregados al ejecutado, hasta la fecha no han sido entregados».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín vulneró la garantía esencial aducida por el gestor, por cuanto, aparentemente, no ha emitido una respuesta enRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00443-01 4 relación con la petición formulada el 27 de octubre anterior, por medio de la cual pretende que se le entreguen los oficios

cuanto, aparentemente, no ha emitido una respuesta enRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00443-01 4 relación con la petición formulada el 27 de octubre anterior, por medio de la cual pretende que se le entreguen los oficios de levantamiento de las cautelas decretadas en el ejecutivo nº 2012-00370-00 seguido por Bancolombia S.A., en su contra.

2. El derecho de petición.

La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).

(v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015). En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo queRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00443-01 5 no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).

3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.

En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:

jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntosRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00443-01 6 netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras). En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse

términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 0030401)

4. Solución al caso concreto.

El actor, a través de escrito dirigido a la autoridad acusada, remitido el 27 de octubre de 2020, solicitó que «(…) se informe señoría de la manera mas respetuosa cuando se hará la entrega de los oficios [de desembargo] respectivos ya que los inmuebles embargados los vendi[ó] para pagar la deuda con Bancolombia» ; de lo anterior se extrae que no es posible invocar en este caso específico la vulneración del « derecho de petición », porque el objeto de la solicitud no versa sobre un asuntoRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00443-01 7 administrativo, sino judicial y por ello no es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la Carta Política. Sin embargo, al margen de la discusión que pudiera suscitarse al respecto, nótese que el promotor circunscribió la impugnación a que «aunque el Juzgado 01 del Circuito de

Sin embargo, al margen de la discusión que pudiera suscitarse al respecto, nótese que el promotor circunscribió la impugnación a que «aunque el Juzgado 01 del Circuito de Ejecución mediante auto del cuatro de diciembre de 2020, dispuso la reexpedición de los oficios de desembargo para ser entregados al ejecutado, hasta la fecha no han sido entregados» , pero lo cierto es, tal y como quedó acreditado en precedencia, que el 1 de febrero hogaño, la autoridad acusada informó que en esa misma data por conducto de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de Medellín, remitió los oficios de desembargo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia y al abogado de la parte demandada, quedando así satisfecha la pretensión del accionante.

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revalidar el fallo impugnado toda vez que las peticiones efectuadas en el marco de una actuación judicial deben resolverse conforme a las reglas propias del juicio, y no como lo pretende el actor según las pautas y términos estipulados para el derecho de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00443-01 8 de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00443-01 8 de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 05001-22-03-000-2020-00443-01 9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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