CSJ - STC12040-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12040-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12040-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03728-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Aristo Caicedo Segura contra la Sala de Casación Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sala de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, trámite al que fueron citadas la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación –Dirección de Asuntos Internacionales-, así como a las partes y a los intervinientes en el proceso de extradición nº 11001020400020230130500.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que fue requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América con fines de extradición, para que compareciera ante la Corte para el Distrito Sur de Florida, por los cargos de concierto para delinquirRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03728-00 2 y tráfico de drogas ilícitas, conforme a la «la Acusación del Caso No. 21-20146CR-ALTONAGA/TORRES». Agregó que capturado el 20 de abril de 2023, la solicitud de
y tráfico de drogas ilícitas, conforme a la «la Acusación del Caso No. 21-20146CR-ALTONAGA/TORRES». Agregó que capturado el 20 de abril de 2023, la solicitud de extradición fue formalizada mediante Nota Verbal 1005 de 15 de junio de 2023 y, las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal, autoridad que asumió el conocimiento, decretó y recepcionó las pruebas correspondientes, luego de lo cual y teniendo en cuenta sus manifestaciones, ofició al Alto Comisionado de Paz para que certificara si había sido reconocido como miembro de las FARC-EP, e igualmente a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informaran si «manifestó su intención de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición - SVJRNR, si suscribió acta de compromiso y si se ha adoptado alguna decisión respecto de la competencia de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto», actuaciones realizadas para dar cumplimiento a «la garantía de no extradición» contemplada en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. Explicó que adelantados los requerimientos mencionados, que dieron cuenta de su pertenencia a las FARC-EP y, de la suscripción de los compromisos ante la JEP, la Sala de Casación Penal en auto AP239 de 24 de enero de 2024 dispuso el envío de las diligencias a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPpara que calificara
compromisos ante la JEP, la Sala de Casación Penal en auto AP239 de 24 de enero de 2024 dispuso el envío de las diligencias a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPpara que calificara «si los hechos que fundamentan el pedido de extradición correspondían o no a conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR », puesto que, encontró «elementos fácticos indicativos » que revelaban que esa Jurisdicción debía continuar conociendo de su trámite de extradición. Indicó que la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en providencia SRT-AE-1 de 26 enero del 2024 negóRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03728-00 3 la aplicación de la «Garantía de No Extradición», determinación que confirmó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en decisión TP-SA-GNE 402 de 2 de mayo de 2024. Expresó que, por lo anterior, la Sala de Casación Penal reasumió el conocimiento del trámite, corrió traslado para las alegaciones de las partes e intervinientes y emitió concepto favorable a su extradición en auto CP084-2024 de 20 de marzo de 2024. Afirmó que, posteriormente el Gobierno Nacional emitió la Resolución Ejecutiva n° 127 de 25 de abril de 2024 en la que concedió su extradición a los Estados Unidos de América, determinación que recurrió en reposición y se confirmó por Resolución Ejecutiva No. 287 de 25 de julio de 2024.
extradición a los Estados Unidos de América, determinación que recurrió en reposición y se confirmó por Resolución Ejecutiva No. 287 de 25 de julio de 2024. Sostuvo que con la actuación descrita se vulneraron sus derechos, porque las autoridades accionadas dieron plena credibilidad «a los dichos de la nota verbal o solicitud de extradición, con el fin de RELACIONAR FECHAS POSTERIORES A LA FIRMA DE LOS ACUERDOS DE LA LEY 1820 DE 2016», pero sin realizar una adecuada valoración de todas las pruebas. Destacó que era necesario que la JEP examinara el material probatorio base de su requerimiento en extradición, para descartar la vulneración de sus derechos, puesto que es «UN CIUDADANO FIRMANTE DE PAZ Y MIEMBRO DE LA JEP, PARA QUE POR LO MENOS EXISTIERA PRUEBA DE QUE EXISTIO LA CONDUCTA DESPUES DE LA FIRMA DEL ACUERDO; PARA POR LO MENOS CONSTATAR LA EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA ANTIJURIDICA DESDE LA FECHA QUE DEJE DE PERTENECER A LAS FARCEP» (Mayúscula fija en texto). Insistió en que, pese a los oficios expedidos por la JEP, «las autoridades estadounidenses, (…) no entregaron información al respecto, y [tampoco]Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03728-00 4 las autoridades de Guatemala, desde donde presuntamente (…) habría participado en concierto para delinquir para enviar cocaína a Estados Unidos desde el año 2013 hasta el año 2021, fecha de inicio del proceso legal que se surte en un tribunal del
4 las autoridades de Guatemala, desde donde presuntamente (…) habría participado en concierto para delinquir para enviar cocaína a Estados Unidos desde el año 2013 hasta el año 2021, fecha de inicio del proceso legal que se surte en un tribunal del Distrito Sur de ese país».
2. Con fundamento en lo expuesto, pidió « ORDENAR a la sala de casación penal (…) la suspensión del trámite del proceso de extradición en [su] contra (…) hasta tanto, no se resuelva y se encuentre debidamente ejecutoriada y en firme la presente acción de TUTELA » y, « DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DENTRO del PROCESO DE LA REFERENCIA DE EXTRADICION, Y QUE SE AVOQUE EL CONOCIMIENTO SI ES NECESARIO DE LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ A LA CUAL PERTENEZCO, Y SE ORDENE [SU] LIBERTAD INMEDIATA EN RESTITUCION DE MIS DERECHOS ».(Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, relató los antecedentes del trámite de extradición cuestionado y señaló que los derechos del accionante no han sido vulnerados, e indicó que, « las conductas por las cuales fue solicitado por el gobierno de los Estados Unidos no son objeto del Sistema Integral de Verdad,
extradición cuestionado y señaló que los derechos del accionante no han sido vulnerados, e indicó que, « las conductas por las cuales fue solicitado por el gobierno de los Estados Unidos no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ya que aquellas se habrían prolongado en el tiempo durante casi cinco años después del 1º de diciembre de 2016. Es decir, los hechos delictivos por los que se le acusa se habrían cometido por ARISTO CAICEDO SEGURA cuando ya no militaba en la guerrilla».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03728-00 5
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, afirmó que su actuación se ha limitado a sus competencias en trámites como el cuestionado, por lo que solicitó su desvinculación de este amparo « porque no obra hecho alguno atribuible (…), que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante».
3. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, señaló que las actuaciones en el trámite de extradición de Aristo Caicedo Segura se han adelantado conforme a la ley y destacó, que mediante oficio MJD-OFI24-0031689 de 23 de agosto de 2024, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, por su conducto, requiriera al Gobierno de los Estados Unidos de América, para que allegue el compromiso impuesto por el Gobierno Nacional «para la entrega del citado ciudadano» y, cumplida esa actuación, remitirá « copia de la Resolución de
Gobierno de los Estados Unidos de América, para que allegue el compromiso impuesto por el Gobierno Nacional «para la entrega del citado ciudadano» y, cumplida esa actuación, remitirá « copia de la Resolución de Extradición y de las garantías ofrecidas, a la Fiscalía General de la Nación, para los fines de que trata el artículo 506 de la Ley 906 de 2004».
4. La Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, informó que en el mes de mayo de 2023 recibió una solicitud del aquí accionante para lograr la aplicación de la «Garantía de No Extradición –GNE-», por lo que adelantó el trámite pertinente en el que se decretaron pruebas y se pidió el expediente contentivo del proceso de extradición, luego de lo cual emitió la sentencia No. SRT-AE-1 de 26 de enero de 2024, mediante la cual la Subsección Quinta de la Sección de Revisión resolvió negar la garantía reclamada e informar del trámite a la Sala de Casación Penal, determinación que confirmó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en fallo No. TP-SA-GNE 402 de 2 de mayo de 2024.
Destacó que, contrario a lo afirmado por el accionante, esa Jurisdicción «adelantó una vigorosa actividad probatoria, resultado de la cual se
obtuvo una prueba indiciaria suficiente para concluir que “las presuntas conductas seRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03728-00 6 habrían cometido en el rango temporal que menciona la alegación foránea” y, por tanto, que se no se acreditaron los factores temporal y material necesarios para aplicar la GNE, ni tampoco el cumplimiento del régimen de condicionalidad (en cuanto a la obligación de garantizar la no repetición – no reincidencia en delitos) », en consecuencia, pidió negar el amparo porque no se configura ninguna causal de procedencia de la tutela frente a actuaciones jurisdiccionales.
5. La Procuradora Judicial II Delegada con Funciones Mixtas 11 -Coordinación de Intervención para La Jurisdicción Especial Para La Paz-, se refirió a los antecedentes del mencionado trámite y, destacó, que el amparo es improcedente porque las autoridades accionadas no han incurrido por acción u omisión en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Agregó que la Sala de Casación Penal en el concepto favorable de extradición, tuvo en cuenta las pruebas existentes sobre los delitos que se le imputaron a Aristo Caicedo Segura y de igual modo actuó la JEP al negar la aplicación de la «Garantía de No Extradición».
6. El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, manifestó que la tutela no debe prosperar porque el accionante cuenta con otras herramientas de defensa, tales como, discutir los actos administrativos de su extradición ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Penal, manifestó que la tutela no debe prosperar porque el accionante cuenta con otras herramientas de defensa, tales como, discutir los actos administrativos de su extradición ante la jurisdicción contencioso administrativa.
7. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adujo la improcedencia del amparo, puesto que no se han lesionado las garantías del solicitante. Anotó que «en cuanto a la revisión de la evidencia o pruebas que pretende el accionante, que sustentan el pedido de extradición, resulta necesario indicar que en este tipo de procedimientos no se evalúa el elemento probatorio sobre la responsabilidad de la persona, toda vez que esto se realiza exclusivamente en el marco del procedimiento penal ordinario enRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03728-00
7 Colombia», así, «no se ejerce valoración de las pruebas, toda vez que no se puede juzgar o cuestionar las decisiones emitidas por la autoridad extranjera, teniendo en cuenta que el material probatorio hace parte de un proceso judicial en los Estados Unidos de América».
8. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República relató los antecedentes del asunto de extradición y adujo la improcedencia del amparo, puesto que no puede usarse como una segunda instancia del trámite controvertido, además, en «caso de inconformidad con la resolución de extradición, es ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la tutela, que debe acudir el accionante para exponer sus argumentos». De igual modo, sostuvo que en el « proceso de extradición en Colombia se establece que
resolución de extradición, es ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la tutela, que debe acudir el accionante para exponer sus argumentos». De igual modo, sostuvo que en el « proceso de extradición en Colombia se establece que únicamente deben examinarse los pasos y procedimientos establecidos para adelantar el trámite de extradición, sin entrar en un análisis sustancial de las conductas imputadas por el país solicitante. Esta limitación se fundamenta en el principio de no juzgamiento de fondo durante el proceso de extradición, el cual tiene como objetivo principal asegurar que la solicitud de extradición se ajuste a los requisitos legales y procedimentales, garantizando así la legalidad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo involucrado».
9. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Del carácter mixto del proceso de extradición.
Como esta Corte lo ha expresado de vieja data, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-1106 de 2000 y SU-110 de 2002elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03728-00 8 procedimiento de extradición tiene un carácter mixto, puesto que cuenta con etapas administrativas y judiciales que dan origen a un acto complejo. Al punto, se ha indicado, (...) En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta
(...) En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición ; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante» (subraya fuera de texto) (CSJ. STC de 12 de mayo de 2008, exp. 00201-01, reiterada en STP de 20 de septiembre de 2012, R.I. 62743).
2. La queja constitucional.
El solicitante cuestiona el trámite de extradición adelantado en su contra por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que, según afirma, sus derechos fueron vulnerados por la Jurisdicción Especial para la Paz JEP al negarle la « Garantía de No Extradición », la Sala de Casación Penal al emitir concepto favorable de extradición y, el Gobierno Nacional, al disponer en Resolución Ejecutiva No. 127 de 25 de abril de 2024 su extradición, acto administrativo que confirmó en Resolución Ejecutiva No. 287 de 25 de julio de 2024, puesto que se
abril de 2024 su extradición, acto administrativo que confirmó en Resolución Ejecutiva No. 287 de 25 de julio de 2024, puesto que se desconoció su pertenencia al extinto grupo armado FARC-EP, los compromisos adquiridos conforme a la Ley 1820 de 2016 y, la ausencia de pruebas para demostrar que cometió los delitos recriminados por el país requirente, con posterioridad al 1º de diciembre de 2016.
3. Sobre las herramientas al alcance del actor en el trámite de extradición cuestionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03728-00 9 3.1 Como se advirtió, el procedimiento de extradición consta de una etapa de carácter judicial adelantada por la Sala de Casación Penal, quien en los términos del artículo 501 y siguientes del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, debe proceder a emitir el concepto favorable o no frente a la solicitud de extradición y, una etapa administrativa que se adelanta a instancia del Gobierno Nacional. 3.2 En el asunto en estudio, luego de la emisión del concepto favorable de extradición proferido en relación con el accionante en auto CP084-2024 -el que expidió la Sala de Casación Penal luego de contar con el criterio de la JEP, en cuanto a la no viabilidad de otorgar la «Garantía de No Extradición » conforme al Acto Legislativo 01 de 2017-, el Gobierno Nacional expidió la Resolución Ejecutiva No. 127 de 25 de abril de 2024 en la que concedió la extradición a los Estados Unidos de América de Aristo Caicedo Segura , determinación que recurrida en reposición por el
Nacional expidió la Resolución Ejecutiva No. 127 de 25 de abril de 2024 en la que concedió la extradición a los Estados Unidos de América de Aristo Caicedo Segura , determinación que recurrida en reposición por el nombrado, confirmó en Resolución Ejecutiva No. 287 de 25 de julio de 2024. 3.3 Visto lo anterior, debe tenerse presente que, como lo ha advertido esta Sala en múltiples ocasiones, frente al acto administrativo en firme que dispone la extradición solicitada por un gobierno extranjero, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, para exponer los argumentos que aduce mediante este mecanismo extraordinario, conforme lo autoriza el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo de defensa que aún tiene a su disposición el reclamante. En relación con lo expuesto, esta Sala ha indicado,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03728-00 10 (...) Prudente es recordar que en asuntos similares al que ahora se analiza, reiteradamente esta Corporación ha precisado que, si el tutelante resultara inconforme con lo decidido sobre el pedido de extradición, el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la protección de sus derechos: «Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que
«Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa» (CSJ STC, 11 feb 2003, rad. 00043, reiterado entre otras en STC, 9 jul. 2012, rad. 01266-00, y STC10377-2016, 1 ag. rad. 02005-00) Igualmente, la Sala ha considerado que: «los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ, STC125-2015 criterio reiterado entre otros en, STC8742no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ, STC125-2015 criterio reiterado entre otros en, STC87422016, STC STC4856-2017, STC2658-2021, STC4969-2022, STC7631-2023,
STC124-2024, STC558-2024 y, STC5421-2024).
Agréguese, que en el eventual proceso contencioso administrativo que formule el accionante, éste puede invocar el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes -tal como la suspensión del acto administrativo atacado-, a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Conclusión.
El amparo solicitado por Aristo Caicedo Segura no prospera porque el actor aún cuenta con instrumentos idóneos para cuestionar las materias expuestas por esta vía residual.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03728-00 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Aristo Caicedo Segura contra la Sala de Casación Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho y Sala de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no
contra la Sala de Casación Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho y Sala de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala