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CSJ - STC12041-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12041-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC12041-2020 Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00182-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Germán Alonso Ríos Medina le instauró al Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El actor, por intermedio de apoderado, exigió la protección de la prerrogativa al «debido proceso» para que, en consecuencia, «i) [se declarara] la nulidad de todo lo actuado (…) a partir delRadicación N° 05001-22-10-000-2020-00182-01 auto de octubre 5 de 1983, por medio del cual se admitió como subrogatario al señor Luis Fernando Ríos Lopera, en consecuencia, ordénese la citación de los “primarios titulares”, señores, Carlos Alberto, Jhon Bairon, Germán Alonso Ríos Lopera y de la señora Raquel Lopera de Ríos, para los fines pertinentes. ii) Condénese al accionado al pago de la cantidad de un(sic) mil millones de pesos m/c ($1.000.000.000), como indemnización de perjuicios, setecientos millones de pesos m/c ($700.000.000), por concepto de daño emergente y trescientos millones de pesos m/c

millones de pesos m/c ($1.000.000.000), como indemnización de perjuicios, setecientos millones de pesos m/c ($700.000.000), por concepto de daño emergente y trescientos millones de pesos m/c ($300.000.000), como lucro cesante, (…) por la actuación omisiva, desde la fecha de la decisión que se impugnó, hasta la presentación de esta acción».

En respaldo sostuvo que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, Darío Mejía interpuso demanda de filiación natural o reconocimiento de paternidad contra los herederos determinados e indeterminados de Avelino Ríos Llano, la que luego fue asignada al despacho querellado. Adujo que ese decurso se definió el 12 de agosto de 1992, sin tener en cuenta la escritura pública n° 4458 de 19 de noviembre de 1985 de la Notaría Trece del Circulo de Medellín, por lo que le endilgó haber incurrido en «indebida interpretación de la prueba», porque en el instrumento público n° 999 de 6 de julio de 1981 Jaime Avelino y otros vendieron a Nora Elena Ocampo Ospina las acciones y derechos que le pudieran corresponder en la sucesión de Avelino Ríos Llano y en el n° 1624 de 16 de octubre de 1981, Luis Fernando Ríos Lopera compró a Nora Elena Ocampo Ospina dichas «acciones y derechos » y luego las 2Radicación N° 05001-22-10-000-2020-00182-01 vendió a sus iniciales titulares en el acto escriturario n°

Ocampo Ospina dichas «acciones y derechos » y luego las 2Radicación N° 05001-22-10-000-2020-00182-01 vendió a sus iniciales titulares en el acto escriturario n° 4458 de noviembre 19 de 1985. Señaló que el 7 de mayo de 1986, Blanca Doris G. de Blanco instó tener en cuenta el contenido de la última escritura en la que se verifica que aparecen vendidos los «derechos a sus primarios titulares», Carlos Alberto Ríos Lopera, Jhon Bairon Ríos Lopera, Germán Alonso Ríos Lopera y Raquel Lopera de Ríos, sin obtener respuesta. Agregó que en la «escritura pública N° 6.975 de noviembre 22 de 1988» , Luis Fernando Ríos Lopera protocolizó la subrogación ante la Notaría Doce y según «escritura pública N° 566» (3 feb. 2017) de la Notaría 18 del mismo circulo, Yolanda Mejía de Botero, obrando en su propia representación y Sergio Andrés Ríos Quijano, en representación de Luis Fernando Ríos Lopera, solicitaron que se adicionara al trámite notarial de la herencia del señor Avelino Ríos Llano, seiscientas (600) cuotas partes de interés en la sociedad «Terrenos y Edificios Ltda., en liquidación». Se dolió de que en la sucesión primigenia se conformó

interés en la sociedad «Terrenos y Edificios Ltda., en liquidación». Se dolió de que en la sucesión primigenia se conformó una hijuela para Luis Fernando Ríos Lopera, por ser heredero «por derecho propio y como subrogatario de los derechos hereditarios» de Jaime Avelino, Jhon Bairon, Carlos Alberto y Germán Alonso Ríos Lopera, lo que en su sentir, contradice el contenido de la «escritura pública n° 3Radicación N° 05001-22-10-000-2020-00182-01 4458 de 19 de noviembre de 1985 de la Notaría Trece del Circulo de Medellín».

2.- El Juzgado Octavo de Familia de Medellín defendió la legalidad de su proceder y puntualizó que «el juicio de filiación por solicitud de Darío Fernando Mejía en contra de los herederos Luis Fernando, Jaime Avelino, María Victoria, Ana María, John Bairon, Carlos Alberto, Diego León, Germán Alonso, Diana María Ríos Lopera y Sergio Andrés Ríos Quijano, se llevó a cabo en la sucesión de Ríos Llano, siendo reconocido como hijo del fallecido por sentencia del 5 de agosto de 1986, pero esta situación no tiene que ver con que a esa agencia llegara la petición de rehacimiento de la partición». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el auxilio por incumplimiento del presupuesto tempestivo y porque, en lo atinente a la

partición». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el auxilio por incumplimiento del presupuesto tempestivo y porque, en lo atinente a la pretensión indemnizatoria, «la acción de tutela no es, al menos en principio, el mecanismo apto para solicitar la indemnización de perjuicios causados por autoridades públicas o particulares». Recurrió el promotor insistiendo en que «el núcleo esencial del derecho fundamental no ha sido satisfecho, la corte ha permitido tutelas extemporáneas (…)». 4Radicación N° 05001-22-10-000-2020-00182-01 CONSIDERACIONES 1.- De los medios suasorios allegados a este trámite muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del veredicto opugnado, porque desde que el Juzgado Octavo de Familia de Medellín profirió «sentencia» (12 ag. 1992) y su adición (17 nov. 1992), hasta cuando el impulsor ejerció esta excepcional senda (9 nov. 2020) transcurrieron veintisiete (27) años, once (11) meses y veintidós (22) días, lapso que sin lugar a dudas conspira contra sus pretensiones, ya que si bien en el ordenamiento no existe una regla de caducidad para incoar este instrumento tuitivo y residual, sí se impone hacerlo en un «plazo razonablemente prudencial », que no desnaturalice su

no existe una regla de caducidad para incoar este instrumento tuitivo y residual, sí se impone hacerlo en un «plazo razonablemente prudencial », que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales». Ciertamente, aunque la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de este mecanismo frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en « seis meses», contados a partir de la expedición de la «providencia» en pugna, en procura de que la petición superlativa « no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y 5Radicación N° 05001-22-10-000-2020-00182-01 legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6910-2020). Adicionalmente, cabe precisar que, si bien es cierto esta Corte «ha permitido tutelas extemporáneas», tal como lo arguyó Ríos Lopera como excusa por la tardanza en ejercer este remedio, también lo es, que lo ha hecho en aquellos

Adicionalmente, cabe precisar que, si bien es cierto esta Corte «ha permitido tutelas extemporáneas», tal como lo arguyó Ríos Lopera como excusa por la tardanza en ejercer este remedio, también lo es, que lo ha hecho en aquellos eventos en los que se justifica tener por superado dicho presupuesto ante la evidente trasgresión de los atributos básicos, lo que aquí no se advierte, lo que impide que esta Corporación desate el fondo de la súplica, ya que de su prolongado mutismo derivó tal secuela. Tampoco están satisfechas las exigencias para dispensarlo como mecanismo transitorio, en vista que: (…) no se acreditó el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud (perjuicio irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la urgencia otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su solo dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo. Además, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla general, entre aquellas susceptibles de ser defendidas en este escenario restrictivo. Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente la constatación de un daño que «revista cierta 6Radicación N° 05001-22-10-000-2020-00182-01

establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente la constatación de un daño que «revista cierta 6Radicación N° 05001-22-10-000-2020-00182-01 gravedad e inminencia má s allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (STC6136-2018 citada en STC72912020). 2.- Así las cosas, se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Radicación N° 05001-22-10-000-2020-00182-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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