CSJ - STC12041-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12041-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12041-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03714-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Sigifredo Puentes Ibáñez, a través de apoderada, formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad y el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Corporación Universitaria Republicana, extensiva a partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-025-2019-00092-00/01.
ANTECEDENTES El quejoso denuncio, en lo fundamental, que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con Omaira Flórez Pinto (27 abr. 2015) y decidió acerca de la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que mediante sentencia aprobó el respectivo trabajo de partición (12 nov. 2016).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03714-00 2 A pesar de lo anterior, la señora Omaira Flórez Pinto, a través del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Corporación Universitaria Republicana, convocó al gestor a una audiencia de conciliación para dirimir la controversia originada en la exclusión
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Corporación Universitaria Republicana, convocó al gestor a una audiencia de conciliación para dirimir la controversia originada en la exclusión indebida de ciertos activos del inventario y partición de la sociedad conyugal, la cual se desarrolló el 27 de noviembre de 2018 y en la que se «señalaron inmuebles que no podían relacionarse como parte del haber social de la sociedad conyugal, (…). Ante las múltiples irregularidades del acuerdo conciliatorio, el gestor promovió proceso de nulidad absoluta y relativa del acta de conciliación n.° 00432, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá que, mediante providencia del 9 de junio de 2022, desestimó las pretensiones de la demanda. El gestor, inconforme, formuló la alzada, por lo que el proveído fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá (30 nov. 2022). Para el pretensor, la resolución del juez colegiado incurrió en los defectos fáctico, error inducido y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Lo anterior, por cuanto el juzgador fundamentó la decisión en pruebas que no « guardaban relación directa con los bienes y derechos en disputa», se «inclinó desproporcionadamente en favor de la parte convocante » y omitió « solicitar pruebas de oficio relevantes para verificar posibilidad o imposibilidad de incluir ciertos
con los bienes y derechos en disputa», se «inclinó desproporcionadamente en favor de la parte convocante » y omitió « solicitar pruebas de oficio relevantes para verificar posibilidad o imposibilidad de incluir ciertos bienes en la “reliquidación” de la sociedad conyugal. ». Además, porque en el caso se aplicó indebidamente la perspectiva de género.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03714-00 3 De esta forma, requirió (i) declarar «la nulidad» del acta de conciliación n.º 00432 del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Corporación Universitaria Republicana (27 nov. 2018), «por tratarse de un asunto decidido con efectos de cosa juzgada a la luz de la liquidación de la sociedad conyugal (…)» y (ii) dejar sin efectos las sentencias emitidas por los despachos convocados. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad relacionaron las actuaciones a su cargo y requirieron declarar improcedente el ruego. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES Se declarará la improcedencia del amparo dado que el censor no satisfizo el postulado de inmediatez en la medida en que, desde la sentencia emitida el 30 de noviembre 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda
emitida el 30 de noviembre 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia STC20072021. De otra parte, contrario a lo afirmado por el accionante, el término no puede contabilizarse desde las actuaciones que adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en otra actuación judicial, ya que no corresponde a la resolución frente a la cual se enfila el reclamo, pues, comoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03714-00 4 lo ha dicho la Corte, «(…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción» (CSJ STC6369-2020, reiterada, entre otras, en STC229-2023). En definitiva, como el quejoso no procuró oportunamente la protección de sus prerrogativas, se impone desestimar la ayuda superlativa sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03714-00 5