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CSJ - STC12042-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12042-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC12042-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00263-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C ., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. Al trámite se vinculó a Juan Morales, a la Alcaldía y la Personería de la misma ciudad, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación -ambas de la regional Risaralda-, y al Banco de Bogotá, accionado dentro de la acción popular No. 2019-00113-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulneradoRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00263-01 2 por la autoridad judicial acusada dentro de la acción popular referida.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El tutelante instauró acción popular en contra del Banco de Bogotá, la cual fue admitida a través de auto del 29 de mayo de 2019. 2.2. En el desarrollo de este proceso, el 30 de junio del

2.1. El tutelante instauró acción popular en contra del Banco de Bogotá, la cual fue admitida a través de auto del 29 de mayo de 2019. 2.2. En el desarrollo de este proceso, el 30 de junio del año en curso se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el 29 de julio de esta anualidad1. 2.3. En la fecha indicada se adelantó el trámite establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, declarándose fallido, pues el demandante no compareció2. 2.4. El 22 de octubre de 2020 se realizó la diligencia para practicar pruebas. El juzgador dejó constancia que Javier Elías Arias Idárraga no se hizo presente a pesar de habérsele notificado la fecha y hora de la audiencia3. El 26 de octubre siguiente se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 1 Folio 1, archivo “01-2019-113 Auto fija fecha audiencia pacto de cumplimiento.pdf” del expediente digital. 2 Folios 1 y 2, archivo “02-acta oralidad 2019-113 Pacto de cumplimiento.pdf” del expediente digital. 3 Folios 1 y 2, archivo “3. Acta oralidad 2019-113 Pruebas acción popular.pdf”

del expediente digital.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00263-01 3

3. El accionante adujo que en la acción popular 2019113 «el tutelado no envia (sic) link de la acción (sic)». Pidió, en consecuencia, que «SE ORDENE al tutelado q cada vez q la acción popular se nofique (sic) en estados, SIEMPRE envíe el linkq (sic) contenga la totalidad de la acción » y que «SE ORDENE aplicar art 6 ley 472 de

1998».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría hizo un recuento de los hechos relevantes dentro de la acción popular. Posteriormente, manifestó que «sobre la notificación de los autos al correo electrónico del accionante, es menester indicar, que en la página WEB del Juzgado están los estados electrónicos, los cuales deben ser revisados por las partes y este Despacho no hace notificación por correo electrónico a los accionantes, teniendo en cuenta que el Código General del Proceso, en su artículo 291 establece el procedimiento para la práctica de la notificación personal y para efectos de las entidades públicas remite al artículo 612 de la misma codificación, mediante el cual dispone que para efectos de la notificación personal al Ministerio Público, debe surtirse por el buzón del correo electrónico dispuesto por esa entidad para las notificaciones judiciales».

Adicionalmente, en relación con la segunda petición del accionante, expresó que «la aplicación del artículo 6 de la Ley 472

personal al Ministerio Público, debe surtirse por el buzón del correo electrónico dispuesto por esa entidad para las notificaciones judiciales». Adicionalmente, en relación con la segunda petición del accionante, expresó que «la aplicación del artículo 6 de la Ley 472 de 1998, Trámite preferencial, es importante advertir que la demora en el mismo no es negligencia del Despacho, si no que las diferentes circunstancias acaecidas en el presente año, como el COVID-19, que han obligado a replantear a nivel nacional el trámite de muchos procesos y este juzgado no es la excepción».Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00263-01 4

2. En documento timbrado por la Gerencia Jurídica del

Banco de Bogotá4, se solicitó la desvinculación de esta entidad de la presente acción constitucional, con fundamento en que «Respecto del Banco de Bogotá, en esta discusión constitucional no se alega acto alguno que sea capaz de vulnerar los derechos fundamentales del señor Arias Idárraga. No es el Banco el encargado de acoger o responder a las pretensiones del quejoso. Los hechos y pretensiones de esta demanda de ningún modo afectan los intereses de la entidad financiera».

3. No obra en el expediente respuesta de los demás vinculados.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo, en atención a la ausencia de conductas reprochables de la autoridad accionada, por cuanto, «revisado el acervo probatorio, se verifica que el interesado ningún memorial ha

resguardo, en atención a la ausencia de conductas reprochables de la autoridad accionada, por cuanto, «revisado el acervo probatorio, se verifica que el interesado ningún memorial ha presentado en los términos expuestos en el amparo (Acceso expediente y aplicar art.6º, Ley 472), por lo tanto, luce evidente la inexistencia de los hechos denunciados, pues, el juzgador no ha tenido oportunidad de resolver al respecto».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien sostuvo que « manifiesto q no me corresponder solicitar q se me garantice art 29 CN, pues cada q se notifica en estado cualquier acción legal, el expediente queda a disposición. Es decir si se notifica en estado la A Popular, se debe enviar siempre el link q contenga la accion (sic) completa, siempre, de lo 4 No consta el nombre del signatario.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00263-01 5 contrario se vilaria (sic) art 29 CN, tal como se violo (sic) y por ello tutele.

No debo pedir q se garantice art 29 CN, ya que es obligación del tutelado garantizarlo en sus actuaciones (sic)».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor, en su escrito de impugnación, alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en las notificaciones que se surten por estado no se está enviando el hipervínculo contentivo de toda la acción popular.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, en consideración a que la acción

notificaciones que se surten por estado no se está enviando el hipervínculo contentivo de toda la acción popular.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, en consideración a que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del tutelante.

Pues bien, el accionante reprocha que en las notificaciones por estados electrónicos no se remite un enlace que contenga el expediente de la acción popular, lo cual presuntamente le vulnera sus derechos. Frente a lo anterior, es menester indicar que el Decreto 806 de 2020 establece, en su artículo 9, que «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva », de manera que únicamente exige la inserción de la providencia a notificar.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00263-01 6 Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la acción, pues «[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los

Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)» (CSJ STC12717-2019. 19 de sept., rad. 2019-00549-01).

determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)» (CSJ STC12717-2019. 19 de sept., rad. 2019-00549-01).

3. Ahora bien, en relación con la petición de aplicación del artículo 6 de la Ley 472 de 1998, es pertinente señalar, en primer lugar, que ese tipo de pedimentos deben presentarse ante el juez natural, dado que la tutela no es un mecanismo para reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas invocadas dentro del correspondiente juicio.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00263-01

7 Por otro lado, es necesario resaltar que, revisada la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, se evidenció que el pasado 2 de diciembre se profirió sentencia de primera instancia en la respectiva causa5. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante, en el sentido que se dé trámite preferente a la acción popular, perdió eficacia, pues se ha emitido el fallo de primer grado. Ciertamente, en lo relativo a la carencia de objeto, esta Corporación ha señalado que la tutela pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», razones por las cuales «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden,

aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», razones por las cuales «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00, CSJ STC6887-2020, sep. 2020 rad. 2020-00572-00).

4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN 5 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-promiscuo-del-circuito-debelen-de-umbria/37 Ver estado electrónico del 3 de diciembre:

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36546707/55883124/ESTADO+N%C 2%B0119.pdf/d3547690-c590-4795-b303-0ca366d743c3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00263-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00263-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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