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CSJ - STC12042-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12042-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC12042-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03744-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Marina Bastilla Ardila, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa n° 2021-00053-00/02.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Gonzalo Rueda Parra interpuso demanda en su contra en la que pretendió el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa de un inmueble y en subsidio, la resolución del mismo, en ambos casos con «indemnización de perjuicios [y] pago de cláusula penal porRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03744-00

incumplimiento», la que contestó oponiéndose, presentó demanda de reconvención de cumplimiento del referido contrato, y solicitó «tramitar la cancelación de la hipoteca« y que, se condenara al señor Rueda Parra a pagarle el valor establecido como cláusula penal.

reconvención de cumplimiento del referido contrato, y solicitó «tramitar la cancelación de la hipoteca« y que, se condenara al señor Rueda Parra a pagarle el valor establecido como cláusula penal. Explicó que adelantado el trámite, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá en sentencia de 26 de junio de 2023, declaró probadas las excepciones que propuso por lo que negó las pretensiones de la demanda principal, y en cuanto a su contrademanda, declaró que Gonzalo Rueda Parra en su calidad de promitente vendedor, «ha incumplido las obligaciones contenidas en las cláusulas sexta y séptima del contrato de promesa de compraventa de fecha 7 de julio de 2014», razón por la cual dispuso lo pertinente para que se cumplieran esas estipulaciones y, lo condenó a pagar la cláusula penal y las costas procesales. Indicó que «la apoderada judicial del demandante y demandado en reconvención interpuso recurso de apelación y de inmediato precisó de manera breve y concreta los reparos a la decisión» y el Juzgado de conocimiento, el 28 de junio de 2023 remitió el expediente al Tribunal Superior de San Gil. Afirmó que, no obstante, al día siguiente, la abogada del señor Rueda Parra «allegó la renuncia del poder» y, quien la reemplazó, además del mandato allegó «los reparos» pese a que «estos ya habían sido presentados desde

Rueda Parra «allegó la renuncia del poder» y, quien la reemplazó, además del mandato allegó «los reparos» pese a que «estos ya habían sido presentados desde el mismo momento en que la apoderada [anterior] interpuso [el] recurso de apelación», documentación que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá remitió «el mismo 29 de junio de 2023» al ad quem. Señaló que el 8 de agosto de 2023, el Tribunal Superior admitió el recurso, ordenó correr traslado para su sustentación, admitió la renuncia de la apoderada anterior del apelante y reconoció al nuevo mandatario, luego de lo cual, éste sustentó «con base [en] el escrito de reparos allegado por 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03744-00

él, pero no tuvo en cuenta los reparos que presentó la profesional [que representaba al demandante]». Informó que, al descorrer el traslado, puso en conocimiento del Magistrado ponente, «que los argumentos base de la sustentación del recurso de apelación no desarrollaron los reparos concretos alegados por la apoderada judicial en audiencia de fecha 26 de junio de 2023 (…), razón por la cual no debían ser analizados en sede de segunda instancia por exceder el objeto de recurso de alzada». Expresó que, en auto de 28 de noviembre de 2023, «el magistrado sustanciador resolvió (…) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 26 de junio

sustanciador resolvió (…) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 26 de junio de 2023, [y], en consecuencia, (…) renovar la actuación », incluyendo el auto proferido en esa instancia, decisión que recurrió en súplica y fue revocada el 17 de junio de 2024 y dispuso regresar el asunto al magistrado ponente para que continuara el trámite. Sostuvo que al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Superior accionado en sentencia de 22 de julio de 2024, modificó el fallo del Juzgado a quo en detrimento de sus intereses, y para lo anterior, «tuvo en cuenta los reparos allegados por el nuevo apoderado judicial (…), perdiendo de vista que los reparos que se debían no eran de recibo porque dicha carga procesal ya la había cumplido de manera correcta la apoderada de la parte demandante», por lo que incurrió en «defecto material (…) ya que no dieron correctamente aplicación al inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso [e] inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 [ibidem]».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior de San Gil, «decidir si está debidamente sustentado el recurso de apelación teniendo en cuenta los reparos realizados a la sentencia de primera instancia por la apoderada del demandante y demandado en reconvención (…), o en

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su defecto no revocar los numerales quinto y sexto, ya que no fueron motivo de reparo

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su defecto no revocar los numerales quinto y sexto, ya que no fueron motivo de reparo alguno».

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado a quo y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Tribunal Superior de San Gil, se refirió a la actuación adelantada en el proceso cuestionado e informó los datos de las partes e intervinientes.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, remitió el link de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos genéricos de procedibilidad para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

La decantada jurisprudencia ha sostenido que, para la intervención del juez constitucional frente a las actuaciones judiciales, deben confluir los presupuestos generales que hagan viable el restablecimiento del orden jurídico y, señala como tales, (...) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera

estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03744-00

posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya). Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción de tutela, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, en especial, que el supuesto de hecho planteado exponga una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la señora Luz Marina Bastilla Ardila al desatar el recurso de apelación interpuesto por su contraparte en el proceso n° 2021-00053-00/02, porque, en su sentir, la sustentación no desarrolló los reparos oportunamente planteados.

Ardila al desatar el recurso de apelación interpuesto por su contraparte en el proceso n° 2021-00053-00/02, porque, en su sentir, la sustentación no desarrolló los reparos oportunamente planteados.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la queja constitucional con el expediente digital remitido, la Sala declarará improcedente el amparo implorado, toda vez que la actora no demostró afectación de derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez excepcional. 3.1 Lo anterior se afirma, porque para pretender el quebrantamiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 22 de julio 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03744-00

de 2024 -mediante la cual resolvió modificar la del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 26 de junio de 2023-, la accionante circunscribió en este amparo el debate, a la supuesta incongruencia entre la sustentación del recurso y los reparos planteados por el apelante, situación que la Corte advierte es infundada, como pasa a explicarse. - Conforme al inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, los reparos concretos formulados al momento de impugnar la decisión de primera instancia por el demandante Gonzalo Rueda Parra -a través de su apoderada inicial-, consistieron en que, (...) No se examinó por parte del Despacho adecuadamente el material probatorio respecto de la totalidad de los testigos y de los documentos allegados teniendo en cuenta que, existen sendas contradicciones en lo manifestado por la

(...) No se examinó por parte del Despacho adecuadamente el material probatorio respecto de la totalidad de los testigos y de los documentos allegados teniendo en cuenta que, existen sendas contradicciones en lo manifestado por la demandada en la demanda principal respecto de los testigos. No se han realizado los pagos de las dos letras de cambio que están pendientes de pago y que están en posesión del demandante en la demanda principal. Tiene por efectuada este despacho una supuesta violencia de género económica por parte de [Gonzalo Rueda Parra] , hacia la señora Luz Marina por la condición civil actual de la misma, sin que esta manifestación sea del resorte de este proceso. Dio por incumplido [al demandante principal] cuando existe manifestación directa de la señora Luz Marina donde acepta que ella estuvo de acuerdo en que no se presentasen el día y hora pactados en la Notaría para la firma de la escritura. Y no tuvo en cuenta que la hipoteca estaba lista como lo certificó el Banco Agrario, solamente era realizar la inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, pues no constituía ninguna limitación para realizar la respectiva escritura pactada dentro de la promesa de compraventa. Se desestimó de plano la demanda principal y sólo se dio importancia a la demanda de reconvención». - Ante el Tribunal Superior, por intermedio de su nuevo apoderado judicial, Gonzalo Rueda Parra presentó escrito que llamó «reparos concretos», enfatizando en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá «se equivoca» al aseverar que el demandante incumplió las cláusulas

concretos», enfatizando en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá «se equivoca» al aseverar que el demandante incumplió las cláusulas 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03744-00

atinentes a la cancelación de la hipoteca, porque en su sentir, «la no cancelación del gravamen hipotecario, en últimas, no impedía la celebración de la escritura pública de compraventa aquel 7 de noviembre de 2014», e igualmente por tener en cuenta los abonos al precio, porque «dichos pagos fueron mencionados por la demandada, pero en ningún momento aceptados por [el demandante]». Igualmente, entre otros aspectos relevantes, señaló como «equivocada» la condena al demandante por concepto de la cláusula penal y de las costas, en tanto que «quien incumplió contractualmente fue la señora Luz Marina Bastilla Ardila, [porque] no asistió a la firma de la respectiva escritura pública de acuerdo a lo pactado dentro del contrato, y al no haber cancelado a la fecha, los dos títulos valores: $50.000.000 y $30.000.000». - La sustentación estuvo encaminada a controvertir la valoración probatoria realizada por el a quo para declarar que «el demandante incumplió su obligación de levantar el gravamen hipotecario» del inmueble prometido en venta, cuando sobre el punto existía incumplimiento mutuo, y pese a ello existía el ánimo de continuar con el negocio y, además que, contrario a lo sostenido por el juzgado, la demandada no pagó el precio en

prometido en venta, cuando sobre el punto existía incumplimiento mutuo, y pese a ello existía el ánimo de continuar con el negocio y, además que, contrario a lo sostenido por el juzgado, la demandada no pagó el precio en los términos convenidos, pues para algunos abonos, «no se encuentra una autorización o mandato [del demandante] para recibir dichos dineros como títulos valores», reiterando enseguida en que la incumplida fue su contraparte. 3.2 Así las cosas, mediante sentencia de 22 de julio de 2024, de manera preliminar el Tribunal Superior desvirtuó el cuestionamiento de la demandada Luz Marina Bastilla Ardila al descorrer la sustentación, en el sentido de que esta « no desarrollan los reparos concretos expuestos por la apoderada apelante en la audiencia del 26 de junio de 2023 », al advertir que eran suficientes para desatar la controversia que, en lo medular, se limitaba a definir si el actor había o no incumplido con las obligaciones contractuales referidas por el a quo. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03744-00

Lo anterior, porque como se describió en precedencia, la exposición de «reparos concretos» realizada por el nuevo apoderado judicial del demandante en sede de apelación, no refleja una variación sustancial y por ende significativa de los que habían sido formulados en la audiencia de fallo ante el Juzgado, pues más allá de su falta de técnica y orden, tales reparos y su argumentación, confluyen en rechazar la declaración en cuanto a que el señor Rueda Parra incumplió las obligaciones de cancelar

fallo ante el Juzgado, pues más allá de su falta de técnica y orden, tales reparos y su argumentación, confluyen en rechazar la declaración en cuanto a que el señor Rueda Parra incumplió las obligaciones de cancelar la hipoteca y de entregar el inmueble libre de gravámenes (cláusulas sexta y séptima del contrato de promesa de compraventa), y consecuencialmente, repeler que la promitente compradora hubiera atendido el pago del precio mediante abonos -los dos últimos respaldados en títulos valores-. Nótese, en lo demás, que la sustentación también se encaminó a cuestionar la condena del demandante por los conceptos de cláusula penal y costas procesales, no representan una modificación de los reparos, pues aún sin que expresamente esos aspectos hubieran sido objeto de apelación, son aspectos que conforme al ordenamiento legal y a las estipulaciones contractuales reclamadas, debían ser objeto de pronunciamiento por parte del ad quem, por comprender consecuencias jurídicas consecuenciales de la declaración principal. En tales condiciones, para la Corte no configura incongruencia del Tribunal Superior accionado el hecho que, para resolver la apelación, aunado a los reparos concretos formulados oportuna y adecuadamente ante el juzgado, de manera coherente hubiera abordado situaciones conexas a los reparos planteados por el inconforme, pues en cuanto a la competencia del superior, el inciso 1° del artículo 328 del estatuto adjetivo general prevé que, «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03744-00

que, «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03744-00

argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley». Es decir, la limitación allí expresada no es absoluta, pues, en algunos casos debe adentrarse en aspectos íntimamente ligados con aquellos que son objeto de impugnación, cuyo análisis resulta inescindible de cara a la decisión o por estar conectados con los motivos de inconformidad. Por tanto, la eventual incursión en tópicos subyacentes no constituye desbordamiento de la competencia, sino que responde a la obligación que le asiste al juez de revisar de manera panorámica la litis, si es que advierte que la determinación cuestionada es susceptible de modificarse, como ocurrió en este evento. 3.3 En este orden, por cuanto en asunto en estudio no se observa que por acción u omisión el Tribunal Superior de San Gil accionado hubiera vulnerado las prerrogativas superiores alegadas, es improcedente la formulación del amparo, en tanto que la decantada jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos que «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental , requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07).

vulneración de un derecho fundamental , requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07). En esa misma línea, esta Corte ha reiterado, que, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental », sino la demostración de que aquellos alegados, «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01 citada entre otras en STC11615-2023), por lo que es imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03744-00

de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018, citada en STC3205-2024 y STC7398-2024, entre otras).

4. Consideración adicional.

Se realiza para señalar que la queja por la presunta irregularidad en el derecho postulación de quien presentó la sustentación del recurso de apelación, debió plantearse oportunamente y en el respectivo juicio a

4. Consideración adicional.

Se realiza para señalar que la queja por la presunta irregularidad en el derecho postulación de quien presentó la sustentación del recurso de apelación, debió plantearse oportunamente y en el respectivo juicio a través de los mecanismos ordinarios que contempla la ley, pero como tal proceder fue omitido por la parte interesada, aquí accionante, la eventual falencia, además de haber sido objeto de confirmación, no puede ser traída para su corrección por esta extraordinaria vía en razón al principio de la subsidiariedad que surge en la modalidad de incuria. Sobre el particular se recuerda que cuando la acción de tutela se invoca sin haberse agotado los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida excusa para tal omisión, por su desidia la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.

5. Conclusión.

Conforme a lo anterior y, por cuanto no se estableció que la autoridad judicial accionada hubiera vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, se declarará improcedente la presente acción de tutela. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03744-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente la protección implorada por Luz Marina Bastilla Ardila contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y,

República de Colombia y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente la protección implorada por Luz Marina Bastilla Ardila contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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