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CSJ - STC12043-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12043-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12043-2020 Radicación nº 63001-22-14-000-2020-00096-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que Marina López de Álvarez, a través de agente oficiosa, le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito, la Notaría Tercera y la Oficina de Instrumentos Públicos, todos de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección del derecho a la «dignidad humana» de su progenitora y, en consecuencia, que se ordenara a las entidades convocadas: i) «verificar la procedencia del patrimonio hipotecado mediante [las] escritura[s] pública[s] 5212 del 27-11-1990 (…)», 1690 de 22 deRadicación nº 63001-22-14-000-2020-00096-01 julio de 2009 y 2520 de 9 de noviembre de 2010, así como de los «patrimonios adquiridos» a través de las E.P. No. 924 de 16 de marzo de 1987 y 2084 de 1º de agosto de 2017 y, ii) Disponer la corrección de la donación aprobada en fallo de 25 de noviembre de 1988 para que se aclaren los actos jurídicos

de marzo de 1987 y 2084 de 1º de agosto de 2017 y, ii) Disponer la corrección de la donación aprobada en fallo de 25 de noviembre de 1988 para que se aclaren los actos jurídicos suscritos con posterioridad a aquel. Como respaldo de sus aspiraciones relató que su ascendiente no puede promover este asunto, debido a que es una persona de 98 años de edad, quien desde el 10 de noviembre último fue diagnosticada con “covid 19”. Sostuvo que el juzgado cuestionado autorizó la «donación» que Marina López hizo en su favor y de su hermana María Clemencia Álvarez López en relación con la Hacienda “Las Delicias” (25 nov. 1988), decisión protocolizada en «escritura pública 1487 de 23 de mayo de 1989» e inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria n° 28026889 y 280-26890. Señaló que López de Álvarez para la época en que efectuó la “donación” tenía sociedad conyugal vigente. Sin embargo, ni en veredicto ni en los documentos se «aclaró» tal circunstancia, pese a la existencia de la misma desde el 3 de enero de 1948.

Acotó que ella y María Clemencia después realizaron diversas compraventas de porciones de la heredad mencionada, pero solo de «segregaciones del suelo», lo que generó problemas respecto de los actos de trasferencia del 2Radicación nº 63001-22-14-000-2020-00096-01

mencionada, pero solo de «segregaciones del suelo», lo que generó problemas respecto de los actos de trasferencia del 2Radicación nº 63001-22-14-000-2020-00096-01 «derecho de dominio», al igual que la indebida celebración de escrituras públicas y anotaciones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Afirmó que ante esas inconsistencias es necesario llevar a cabo el estudio de títulos, labor que corresponde a la parte pasiva de este auxilio. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia solicitó la desestimación del resguardo ante el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que se está atacando un «fallo» emitido por esa dependencia en el año 1988. El Notario Tercero de esa localidad se allanó «a la decisión judicial que sobre el particular adopte [el] despacho». La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa sede adujo que cada una de las anotaciones registradas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 280-26889, 28026890, 280-142299 y 280-142304 se efectuaron a petición de parte o por orden de autoridad judicial y/o administrativa y precisó que no está facultada para realizar el «estudio de títulos» pretendido por la quejosa. 3.- El a quo negó por improcedente el ruego, pues advirtió la ausencia de los requisitos de «inmediatez» y «subsidiariedad». 3Radicación nº 63001-22-14-000-2020-00096-01

advirtió la ausencia de los requisitos de «inmediatez» y «subsidiariedad». 3Radicación nº 63001-22-14-000-2020-00096-01 4.- La gestora repelió ese desenlace, mantenida en sus alegatos iniciales. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda al no cumplirse el presupuesto temporal respecto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, toda vez que la determinación reprochada data del 25 de noviembre de 1988, es decir, desde la fecha del citado proveído hasta cuando se formuló el libelo superlativo (17 nov. 2020), transcurrió un lapso de treinta y un (31) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, por lo que se superó con creces el lapso estimado como razonable para incoarla. Sobre ese tópico, esta Corte ha sostenido que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,

que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, 4Radicación nº 63001-22-14-000-2020-00096-01 subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019). Además, la accionante no alegó alguna circunstancia que justificara su tardanza en proponerla y de las pruebas allegadas no se encuentra acreditada la existencia de ninguna de las causales eximentes de dicha exigencia o de un motivo válido que excuse su inactividad. 2.- Frente a la rogativa tendiente a que se ordene a los organismos querellados «verificar la procedencia del patrimonio hipotecado mediante [las] escritura[s] pública[s] 5212 del 27-111990 (…), 1690 de 22 de julio de 2009 y 2520 de 9 de noviembre de 2010; al igual que los patrimonios adquiridos por medio de los instrumentos públicos No. 924 de 16 de marzo de 1987 y 2084 de 1º de agosto de 2017», el amparo no satisface el principio de «subsidiariedad», ya que la interesada dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para

de 1987 y 2084 de 1º de agosto de 2017», el amparo no satisface el principio de «subsidiariedad», ya que la interesada dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para defender la prerrogativa que aduce se le trasgredió a su progenitora. En efecto, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria mediante las «acciones especiales » que la ley prevé para el efecto, siendo ese el medio idóneo para discutir la validez de los negocios jurídicos referidos, actuación que debe agotar preliminarmente para alcanzar el fin que anhela por esta vía. Ante este panorama, r esulta ostensible, entonces, que si la censora no ha hecho uso de todos los recursos 5Radicación nº 63001-22-14-000-2020-00096-01 ordinarios y extraordinarios que le brinda el ordenamiento patrio, no puede aspirar a través de esta herramienta especialísima que se provea, así sea de manera transitoria, la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los mecanismos «judiciales», que se itera, aún no ha formulado. 3.- Así las cosas, se ratificará la providencia confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación nº 63001-22-14-000-2020-00096-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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