CSJ - STC12043-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12043-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12043-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03755-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Osmel Junior Arregoces Ospino contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, extensiva a l Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, trámite al que fueron vinculados la Personería municipal de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y, citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 2024-01340-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana y «especial asistencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que es padre cabeza de familia, víctima de desplazamiento forzado, tiene a cargo a sus tres hijas menores de edad yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03755-00 2 están viviendo en la pobreza absoluta, razón por la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le ha venido haciendo
2 están viviendo en la pobreza absoluta, razón por la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le ha venido haciendo entrega de las ayudas humanitarias, pero como éstas han consignadas en Bogotá, ciudad en donde no vive, ha formulado derechos de petición ante la UARIV en los que ha solicitado se realice «el cambio de giro» a la ciudad de Valledupar, pero hasta la fecha no ha sido posible. Agregó que como la última fue nuevamente realizada en la ciudad de Bogotá, el 21 de noviembre de 2023, presentó otra petición «siendo que las notificaciones que me envía la unidad de víctima me llega a la dirección a quién Valledupar entonces no entiendo de dónde sacan que yo vivía en Bogotá si yo ni siquiera conocí a Bogotá fui esa vez porque me colocaron ese giro allá pero yo nunca había viajado a Bogotá y la unidad de víctima tiene mis números de teléfono tiene mi dirección de contacto cada vez que me llama me pedían dirección departamento y municipio en donde estoy viviendo entonces no entiendo por qué ellos cometen ese error tres veces de enviarme el giro hasta Bogotá» (sic). Expuso que ha acudido tanto a la Personería municipal, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo con el fin de solicitar un apoyo para evitar que la UARIV le continue vulnerando sus derechos fundamentales, sin que hayan realizado ninguna actuación pese a que se encuentran involucrados menores de edad. Sostuvo que, por lo anterior, promovió anterior acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar y la directora de la
a que se encuentran involucrados menores de edad. Sostuvo que, por lo anterior, promovió anterior acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar y la directora de la Unidad Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la que fue conocida por el Tribunal Superior de Valledupar «pero pese a las evidentes vulneraciones de mis derechos fundamentales y a qué los más afectados son mis tres hijos menores de edad el tribunal no hiso (sic) ninguna gestión para garantizar la protección de nuestros derechos fundamentales pese a que mis hijos están en un evidente riesgo a causa de esta situación».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03755-00 3 Finalmente afirmó que en la UARIV le informaron vía telefónica que podía realizar en retiro en cualquiera de los supergiros a nivel nacional, lo que no es cierto, pues al acercarse al punto que queda en Valledupar le comunican la imposibilidad de efectuar la entrega y lo conminan a que se dirija a la Unidad para resolver su situación.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, «1.Ordenar al tribunal superior de Valledupar sala de familia entregarme copia del fallo de la tutela seguida por mí y la copia de la respuesta enviada por la unidad para las víctimas.
2. Ordene a la defensoría del pueblo procuraduría y personería municipal realizar el acompañamiento para garantizar la protección de mis derechos fundamentales y de mis tres hijas menores amenazados por el accionar de esta entidad.
3. Ordena la directora de la unidad para las víctimas Patricia Tobón yagari entregarme sin más dilataciones la ayuda humanitaria que corresponde a mi familia
fundamentales y de mis tres hijas menores amenazados por el accionar de esta entidad.
3. Ordena la directora de la unidad para las víctimas Patricia Tobón yagari entregarme sin más dilataciones la ayuda humanitaria que corresponde a mi familia en estado de vulnerabilidad.
4. Declares en riesgo los derechos fundamentales de mis hijos menores por parte de la doctora Patricia tobón yagari directora de la unidad para las víctimas.
5. Ordena súper hero manifestar en qué ciudad debo retirar el giro de la ayuda humanitaria ya que en ninguna de las sucursales de aquí de valledupar me la han querido entregar» (sic)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Valledupar, informó que conoció la acción de tutela n° 2024-01340, promovida por el señor Osmel Junior Arregoces Ospino contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, la que se hizo extensiva a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería municipal de Valledupar y la empresa Supergiros,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03755-00 4 trámite en el que profirió sentencia el 9 de mayo de 2024, que no fue impugnada, por lo que remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4 trámite en el que profirió sentencia el 9 de mayo de 2024, que no fue impugnada, por lo que remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que el señor Osmel Junior Arregoces Ospino se encuentra en estado «INCLUIDO» en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que a la fecha se evidencia solicitud presentada por el actor «que pudiera dar cuenta de la gestión realizada para su debida respuesta, toda vez que en nuestro sistema de gestión documental no se evidencia solicitud presentada por la parte accionante y, en la tutela no aporta escrito con sello de recibido ni radicado de entrada».
3. El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar señaló que conoció dos (2) acciones de tutela promovidas por el señor Osmel Junior Arregocés Ospino, contra las mismas entidades, por los mismos hechos y pretensiones radicadas 200013110003-2024-00120-00 y 2000131100032024-00170-00, en las cuales se profirió decisión el 11 y 30 de abril del año en curso, negando el amparo constitucional invocado por el accionante, decisiones que no fueron impugnadas por el actor.
4. La Personería de Valledupar manifestó que en esa entidad no reposa petición alguna elevada por el accionante, además de no advertir la vulneración invocada, razón por la que solicita negar la protección constitucional.
reposa petición alguna elevada por el accionante, además de no advertir la vulneración invocada, razón por la que solicita negar la protección constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De la improcedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03755-00
5 Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto
evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 200400863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC108942021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido
2021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03755-00 6 De igual modo, ante una posible irregularidad o transgresión de los jueces de tutela en sus decisiones, surtida la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su selección.
2. De la temeridad en la formulación de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se promueve este mecanismo para cuestionar una actuación que había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción previamente, como así la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para
promueve este mecanismo para cuestionar una actuación que había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción previamente, como así la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03755-00 7 por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras). Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que
STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras). Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021, reiterada en STC5753-2022 y STC3231-2024, entre otras).
3. De la queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Osmel Junior Arregoces Ospino cuestiona i) la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 9 de mayo de 2024, en virtud del cual negó la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar n° 2024-01340-00, ii) la actuación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por negarse a realizar la entrega de la ayuda humanitaria en la ciudad de Valledupar y, iii) la omisión de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería municipal de Valledupar a realizar acompañamiento a su situación para garantizar sus derechos fundamentales.
Pueblo y la Personería municipal de Valledupar a realizar acompañamiento a su situación para garantizar sus derechos fundamentales.
4. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.
De acuerdo con lo expresado, se concluye el fracaso de los cuestionamientos planteados por el accionante al resultar improcedentes.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03755-00 8 4.1 En efecto, la queja contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar no prospera, porque examinado el expediente allegado a estas diligencias, se constata que en la acción de tutela n° 2024-01340, promovida por el señor Osmel Junior Arregoces Ospino contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, la sentencia que profirió el 9 de mayo de 2024 en la que resolvió desestimar la protección a la que se refiere el accionante, no fue impugnada, por lo que las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional, donde fue excluida de revisión el 30 de julio de 2024 , siendo inviable reabrir la discusión al verificarse la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional, como así la Sala ha indicado, (...) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las
lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) » (CSJ. STC 25 jun. 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021, STC591-2022, STC4861-2023 y, STC9492-2024, entre otras). 4.2 Además, advierte la Sala que el accionante, acude a esta
STC4861-2023 y, STC9492-2024, entre otras). 4.2 Además, advierte la Sala que el accionante, acude a esta jurisdicción con similar propósito, porque conforme a las diligencias allegadas a este trámite, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar conoció dos (2) acciones de tutela [2024-00120-00 y 2024-00170-00] promovidas por el aquí accionante contra la UARIV, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03755-00 9 Valledupar, las que fueron negadas mediante sentencias de 11 y 30 de abril de 2024, sin que las hubiera impugnado. 4.3 Con todo examinados los documentos, no obra prueba de las afirmaciones realizadas por el actor en el escrito de tutela, ni nuevas peticiones elevadas a nte la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas con tal propósito, lo que confirma la improcedencia del amparo.
5. Otra consideración.
Finalmente, en relación con la pretensión tendiente a que se les ordene al Tribunal Superior accionado remitir copia de las actuaciones que reposan en el trámite constitucional n° 2024-01340-00 y las dirigidas a la Personería municipal de Valledupar, la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, el amparo igualmente no se abre paso, porque nada demuestra que, les solicitara a los funcionarios involucrados
Personería municipal de Valledupar, la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, el amparo igualmente no se abre paso, porque nada demuestra que, les solicitara a los funcionarios involucrados lo que ahora reclama por esta vía, lo que aún puede realizar en caso de considerarlo necesario.
6. Conclusión.
El amparo promovido por Osmel Junior Arregoces Ospino será desestimado porque cuestiona lo definido en otra acción de igual naturaleza en la que se verifica la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional, además de evidenciarse igualmente una actuación temeraria. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03755-00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Osmel Junior Arregoces Ospino contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala