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CSJ - STC12044-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12044-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC12044-2020 Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00366-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Consultores en Salud Ocupacional S.A. Cinco le instauró a la Superintendencia Nacional de Salud.

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de su representante legal, exigió el amparo de sus atributos esenciales al «debido proceso», «defensa», «legalidad» y «petición», cuya violación endilgó a la encartada. En consecuencia, pidió que se le conminara a «resolver de fondo y de manera completa la solicitud de revocatoria del acto administrativo, radicado el 29 de agosto deRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00366-01 2 2017» y «emitir respuesta cierta, de fondo y completa a la solicitud radicada el pasado 03 de enero de 2020».

Como sustento esencial narró que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, la querellada expidió la Resolución n° L-2015-007703, por medio de la cual liquidó a su cargo una «tasa» como «entidad de salud»

funciones de inspección, vigilancia y control, la querellada expidió la Resolución n° L-2015-007703, por medio de la cual liquidó a su cargo una «tasa» como «entidad de salud» equivalente a $53.945.714, de conformidad con el Decreto 2462 de 2013 (14 oct. 2015). Destacó que el 14 de febrero de 2017 se enteró de esa decisión, momento para el que la misma ya estaba «en firme» y le habían «[embargado] una de las cuentas de pago de nómina de la empresa», de suerte que el 29 de agosto siguiente solicitó la «revocatoria del acto administrativo» , por los errores en los «valores tomados» y en la liquidación de la «tasa correspondiente a la vigencia 2015» , pero la entidad no dio «respuesta de fondo» a tal pedimento. Aseguró que, pese a esa situación, el 22 de octubre de 2019 se notificó del mandamiento de pago librado en el trámite coactivo (Resolución n° 2017-0000878) y aunque propuso excepciones oportunamente, estas fueron rechazadas por «falta de legitimación por pasiva» ante la «falta de poder para actuar de [su] apoderada judicial» . Indicó que el 3 de enero pasado, recurrió la anterior determinación y adosó poder actualizado para que se atendieran sus medios de defensa, pero la accionada tampoco ha resuelto ese recurso.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00366-01 3

2. La Superintendencia Nacional de Salud se opuso al

pero la accionada tampoco ha resuelto ese recurso.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00366-01 3

2. La Superintendencia Nacional de Salud se opuso al resguardo, en atención a las respuestas que brindó a los requerimientos de la inconforme.

3. El a quo negó la salvaguarda, luego de observar que en este asunto cesaron los motivos que lo originaron y se configuró un «hecho superado por carencia actual de objeto». 4.- La gestora replicó, pues según señaló, no le han notificado «por ningún medio la respuesta de fondo» a su «solicitud de revocatoria del acto administrativo».

CONSIDERACIONES Reiterados son los pronunciamientos de esta Corte en los que ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la protección de las garantías al «debido proceso» y el «acceso a la administración de justicia» que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (cfr. CSJ STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, entre otras). Sobre el particular, en pretérita oportunidad, esta Sala recordó que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por

éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que laRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00366-01 4 normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas . Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso , como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política, porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937. Reiterada en STC15116-2019). Con esa perspectiva, la revisión de los documentos sometidos al escrutinio de esta Corporación pone en evidencia la necesidad de acceder al ruego y revocar el fallo confutado ante la injustificada omisión de la dependencia querellada, concretamente del Coordinador del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva, en la «decisión del recurso de

ante la injustificada omisión de la dependencia querellada, concretamente del Coordinador del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva, en la «decisión del recurso de reposición» que formuló la Representante Legal de Consultores en Salud Ocupacional S.A. Cinco el 3 de enero de 2020 (Rad.

NURC: 1-2020-1972) contra la Resolución n° 09992 de 2019 (26 nov.) que desestimó sus excepciones, pese al mandato contenido en el artículo 834 del Estatuto Tributario que le impone a ese funcionario el deber de solventar dicha postulación dentro del «mes, contado a partir de su interposición en debida forma», lapso que se ve ampliamente superado en esta litis.

Así las cosas, se otorgará la guarda de las dispensas invocadas exclusivamente en lo que respecta a la referidaRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00366-01 5 actuación, ya que resulta claro que, aunque tardíamente, la rogativa de «revocatoria del Acto Administrativo L-2015-007703» que elevó la impulsora el 14 de febrero de 2017 se dilucidó en la Resolución n° RD-2020-000004 de 2020 emitida por la Secretaría General de la Superintendencia de Salud y notificada a la interesada el pasado 13 de noviembre, con lo que se configuró la hipótesis necesaria para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

que se configuró la hipótesis necesaria para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, RESUELVE: Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primer grado y, en su lugar, CONCEDER la tutela invocada por Consultores en Salud Ocupacional S.A. Cinco , acorde con lo dilucidado. En consecuencia, se ORDENA a la Superintendencia Nacional de Salud, a través del Coordinador del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie sobre el mérito del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n° 09992 de 2019 proferida en el procedimientoRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00366-01 6 coactivo que le adelanta a Consultores en Salud Ocupacional S.A. Cinco.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás la providencia objetada.

Tercero: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 05001-22-03-000-2020-00366-01 7

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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