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CSJ - STC12045-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12045-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC12045-2020 Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00579-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Diana Rocío León Barreto le instauró al Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, extensiva a los Bancos BBVA y Agrario de Colombia S.A., al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al despacho demandado, a Julio Enrique Díaz Castellanos y a los terceros intervinientes en el juicio n° 2019-01200-00.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00579-01 ANTECEDENTES 1.- La libelista pidió que se ordenara al estrado accionado «dar trámite al memorial que (…) radi[có] a fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.020, por medio del cual se solicitaba se señalara una cuota alimentaria provisional de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000.OO) moneda legal colombiana, en favor de los menores… », en el proceso de fijación de cuota alimentaria, custodia y cuidado

un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000.OO) moneda legal colombiana, en favor de los menores… », en el proceso de fijación de cuota alimentaria, custodia y cuidado personal que le interpuso a Julio Enrique Díaz Castellanos. Relató que solicitó el incremento de la «cuota alimentaria provisional» (24 en. 2020), en razón a que con la reconocida «no había logrado pagar los gastos educativos de [sus] hijos»; empero a la fecha el funcionario acusado no ha resuelto su requerimiento y «tampoco se ha visto ningún avance para resolver [la] demanda, la cual ya va para un año de radicación». Manifestó que el demandado solo está pagando la «cuota alimentaria provisional » dispuesta en $400.000. Sin embargo, como no tiene ingresos fijos «la situación alimentaria de [sus] hijos es bastante difícil, pues no he podido cumplir con los compromisos de colegio, igualmente adeud[a] arriendo y ya se [acerca] la matrícula del próximo año más todos los gastos de entrada a colegios, compra de mudas de ropa y todo lo que para bienestar de [sus] hijos es importante». 2Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00579-01 Agregó que la Secretaría del juzgado enjuiciado no ha emitido «una orden de pago (…) de manera continúa » para el retiro de los dineros puestos a disposición de esa dependencia a favor de sus «hijos», por lo que, en su

emitido «una orden de pago (…) de manera continúa » para el retiro de los dineros puestos a disposición de esa dependencia a favor de sus «hijos», por lo que, en su opinión, se ha dilatado la entrega de los mismos. Por lo anterior, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «la primacía de los derechos de los niños». 2.- El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y remitió copia digital del dossier que dio origen a la salvaguarda. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque «la presunta omisión endilgada al Juez demandado, no existió, pues (…) sí hubo pronunciamiento expreso sobre las peticiones elevadas tanto por el apoderado de la aquí accionante - demandante en el proceso que allí cursa, como por esta », entonces, «no puede hablarse de la violación al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, por el solo hecho de que el Juez no resolvió favorablemente las peticiones a la interesada». Recurrió la quejosa, quien insistió en sus argumentos iniciales, agregando que no demostró la capacidad económica del padre de los menores «porque el BBVA, [le] negó [la constancia laboral] aduciendo que si la entregaba se vulneraba el hábeas data». 3Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00579-01 CONSIDERACIONES 1.- Lo decidido por el a quo debe ratificarse, porque

vulneraba el hábeas data». 3Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00579-01 CONSIDERACIONES 1.- Lo decidido por el a quo debe ratificarse, porque como se evidencia del expediente confrontado, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá resolvió la rogativa tendiente a «reconsiderara» el incremento del monto de la «cuota alimentaria provisional» establecida a favor de los «hijos» de la impulsora. Ello, mediante auto de 12 de marzo de 2020, en el que indicó:

5. Deniéguese la solicitud de reconsiderar la cuota alimentaria provisional señalada por auto del 18 de diciembre de 2019 (fls. 19-23), elevada por el apoderado judicial de la parte actora a folio 27 de la encuadernación, como quiera que dentro del plenario no se aportó prueba que acredite la capacidad económica del demandado (No. 10 art. 397 C.G. del P.).

Ahora, se observa que dicha determinación no luce arbitraria, además que, notificada por estado de 13 de marzo de 2020, no fue recurrida por la precursora. De suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta debió ser sometida a contradicción en el procedimiento natural y no a través de este instrumento excepcional, como pretendió hacerlo la

una mora judicial fue superada con la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta debió ser sometida a contradicción en el procedimiento natural y no a través de este instrumento excepcional, como pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación. De suerte que es al 4Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00579-01 juez de la causa a quien corresponde dirimir los desacuerdos que surjan al respecto. 2.- Frente a la inconformidad de la querellante en contra de la Secretaría del juzgado acusado, al no expedir la «orden de pago continúa» para el «retiro» de los rubros reconocidos a favor de los «menores», lo que observa la Sala es que, la aludida «orden» obra a folio 114 de la Litis combatida, tal como informó dicho servidor (11 mar. 2020). Por lo tanto, frente a este punto tampoco se refleja vulneración alguna. 3.- Ergo, se convalidará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia conocidas.

Segundo: Notifíquese de manera expedita lo resuelto a los interesados y remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

fecha y procedencia conocidas.

Segundo: Notifíquese de manera expedita lo resuelto a los interesados y remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00579-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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