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CSJ - STC12046-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12046-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12046-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00253-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo de 18 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular nº 66001-31-03-0032015-01161-00 ANTECEDENTES 1.- El actor reclamó la protección del derecho al debido proceso presuntamente conculcado por el Despacho querellado y, en consecuencia, que se le ordenara: i) Declarar la «nulidad del auto que corrió términos para alegar deRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00253-01 conclusión», ii) Remitir «el link de la acción popular» «siempre que se le notifique en estados», y iii) Digitalizar el aludido paginario y enviarlo a su correo electrónico. En sustento narró que actúa en la «acción popular» de la referencia, donde el estrado convocado «corrió términos para alegar de conclusión», sin remitirle «el link donde está la [mencionada] acción (…) a fin de saber de qué se trata (…)».

referencia, donde el estrado convocado «corrió términos para alegar de conclusión», sin remitirle «el link donde está la [mencionada] acción (…) a fin de saber de qué se trata (…)». 2.- La Fundación de la Mujer Colombia S.A.S solicitó la desestimación del amparo por improcedente y adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Tercero Civil del circuito de Pereira afirmó que las «acciones populares» interpuestas por el libelista se encuentran digitalizadas y a su disposición. 3.- El Tribunal denegó el ruego tras considerar que «es inexistente (…) una petición del actor tendiente a que se le envíe el expediente digitalizado». 4.- El gestor impugnó, aduciendo que es «obligación (…) de la tutelada enviar siempre el link que contenga la totalidad de la acción». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que el auxilio instado no puede abrirse paso, debido a que no cumple el presupuesto de subsidiariedad. 2Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00253-01 2.- Conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, la «tutela» no tiene vocación de prosperidad cuando el impulsor ha tenido a su alcance otros senderos de custodia con los cuales puede controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo juez natural, toda vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos para que quien se sienta agraviado por los efectos de una providencia judicial pueda exponer las razones de su inconformidad.

tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos para que quien se sienta agraviado por los efectos de una providencia judicial pueda exponer las razones de su inconformidad. La revisión del plenario combatido permite establecer que Javier Elías no requirió del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira los anhelos que invoca a través de este instrumento, como quiera que, notificado del auto que corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (15 oct. 2020), pudo: a) Exigir la «adición del auto», si es que estimaba que allí se omitió resolver sobre algún punto que de acuerdo a la ley debía ser objeto de pronunciamiento, b) Recurrir en reposición para controvertir la legalidad de la determinación, de cara a los argumentos que aquí expone, y c) Reclamar copia del archivo digital de la comentada «acción», máxime cuando en la citación que se le efectuó por medio del aplicativo Microsoft Teams, para que compareciera a la audiencia de pacto de cumplimiento que se celebró el 8 de septiembre pasado, se consignó: «se le informa que el expediente se encuentra escaneado y cargado a one drive, en caso de requerirlo puede solicitar mediante 3Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00253-01 correo electrónico, que el vínculo correspondiente le sea compartido». Sin embargo, el precursor permaneció silente. En consecuencia, se colige que dichas herramientas eran idóneas, en los términos de los artículos 287 y 318 del C.G. del P., pero sin ninguna justificación fueron soslayadas

compartido». Sin embargo, el precursor permaneció silente. En consecuencia, se colige que dichas herramientas eran idóneas, en los términos de los artículos 287 y 318 del C.G. del P., pero sin ninguna justificación fueron soslayadas por el quejoso, quien ahora no puede «revalidarlas» a través de este camino superlativo. De suerte, que, como no se halla satisfecha la referida exigencia, tal como en otras ocasiones se ha apuntado, no es necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite », ya que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC37612018, STC8962-2019 reiterada en STC5952-2020). 3.- En lo que concierne con la remisión «del link de la acción popular» «siempre que se le notifique en estados», se advierte que le corresponde al memorialista intentar obtener lo «requerido» por los cauces «previstos» para esos fines en los litigios respectivos. 4.- Finalmente, en cuanto a la «digitalización de la acción popular censurada», baste precisar que el mismo ya se 4Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00253-01 encuentra en ese formato, por lo tanto, una orden en ese

acción popular censurada», baste precisar que el mismo ya se 4Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00253-01 encuentra en ese formato, por lo tanto, una orden en ese sentido resultaría inane. 5.- Ergo, se convalidará la directriz objetada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00253-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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