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CSJ - STC12046-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12046-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12046-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03768-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jesús María Ortiz Díaz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar (UAEGRTD), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, la Personería y la Alcaldía Municipal de Pivijay, el INCODER y la Asociación de Mujeres Productoras del Campo ASOMUPROCA, y citadas de las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 2015-00042-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vivienda digna, propiedad privada, «a un nivel de vidaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03768-00

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ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vivienda digna, propiedad privada, «a un nivel de vidaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03768-00 2 individual y familiar» y «a la tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que Jaison Caballero Maestre y otras personas, pertenecientes a la Asociación de Mujeres Productoras del Campo ASOMUPROCA, adquirieron mediante compra realizada a «Hanando Mantilla Almaida, Alcira Ternera Vizcaino y Sergio Luis Ternera Vizcano», los predios Los Playones y San Marcos identificados con matrículas inmobiliarias n° 22200015107 y 222-00015106 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ciénaga, ubicados en la vereda los Genios Municipio de Pivijay Magdalena, inmuebles que fueron hipotecados por «la extinta caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero». Informó que el mencionado señor Caballero Maestre le vendió los derechos de propiedad, posesión y tenencia que ejercía en el lote ubicado en los predios antes señalados, por intermedio de documento privado de fecha 21 de mayo de 2027 (sic) Señaló que, conforme a lo anterior y con el tiempo acumulado de Caballero Maestre y los demás comuneros, ha venido ejerciendo actos de señor y dueño de los mencionados inmuebles, desde hace más de 30 años «los cuales han sido civilizados y puestos aptos para labores siembre y ganadería», de cuyo producto subsiste él y su familia.

señor y dueño de los mencionados inmuebles, desde hace más de 30 años «los cuales han sido civilizados y puestos aptos para labores siembre y ganadería», de cuyo producto subsiste él y su familia. Indicó que ahora «con la excusa que el predio durante una temporada del año se inunda y además que es un humedal que quiere reservar el estado», se lo quiera desalojar del inmueble, sin tener en cuenta que cuando se iniciaron los estudios de exploración de petróleo en los predios y sus alrededores, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de TierrasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03768-00 3 Despojadas del Magdalena Medio, no se había interesado por la situación o localización de los terrenos. Expuso que si bien, se les ha planteado una reubicación, es incierta por desconocer si la nueva tierra tiene la localización y fertilización de las que actualmente ocupa, además del impacto socio-económico y familiar que implicaría el traslado a otro lugar distinto al que ahora posee.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, i) Que se deje sin efecto la orden de desalojo de los predios Los Playones y San Marcos, ubicados en la vereda Los Genios en el Municipio de Pivijay Magdalena, ii) se realice una socialización sobre el impacto socio-económico y familiar que implicaría su reubicación en otros predios y, iii) se garantice a él y su familia, que el predio a donde van a ser reubicados presente condiciones para su explotación.

Como medida cautelar, requirió ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena

reubicados presente condiciones para su explotación. Como medida cautelar, requirió ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio, la suspensión inmediata del desalojo de los inmuebles citados para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.

3. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Pivijay, en auto de 6 de septiembre de 2024 remitió por competencia el amparo mencionado a esta Sala Especializada.

4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades administrativa y judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a lasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03768-00 4 partes e intervinientes en el proceso mencionado y se negó la medida provisional solicitada.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, informó que conoce el proceso de restitución de tierras n° 2015-0004201 promovido por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar (UAEGRTD) sobre el predio denominado Parcelación Los Playones ubicado en el Municipio Pivijay, Departamento del

Magdalena que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria n° 2220020819, trámite en el que profirió sentencia el 29 de abril de 2022, en la cual amparó el derecho a la restitución de tierra de los solicitantes y reconoció la calidad de segundo ocupante a Jesús María Ortiz Díaz, a quien ordenó entregar un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar a nivel predial, acompañado de la implementación de un proyecto productivo, de no existir impedimento legal. Agregó que en la mencionada decisión igualmente dispuso «la entrega material del inmueble “Parcelación Los Playones” identificado como se ha descrito, por parte de los opositores y los segundos ocupantes al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra Despojadas lo que deberán hacer dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con la presencia, si fuese necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación, de no ser cumplida esta orden, se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días, diligencia que debe realizar el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta-Magdalena; disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de La Pivijay (Magdalena)»Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03768-00 5 Señaló que la sentencia recayó sobre el predio Los Playones y, la solución de reubicación del segundo ocupante tuvo sustento en las

5 Señaló que la sentencia recayó sobre el predio Los Playones y, la solución de reubicación del segundo ocupante tuvo sustento en las dificultades de tipo ambiental que, según fue informado, restringían el uso del suelo por lo que, se ha insistido a las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas SNARIV, para que se realice estudio a fin de constatar que tanta porción del inmueble se encuentra afectada. Indicó que revisado el expediente «no se logró observar solicitud presentada por la accionante en la que allegue nuevos insumos sobre el predio que le permitan a esta Judicatura acometer un nuevo estudio para redireccionar la orden que ahora se cuestiona, la que tal y como se explicó se sustentó en las restricciones medio ambientales del inmueble y el peligro de inundación». Finalmente expuso que en la fase de seguimiento, ha proferido órdenes para el cumplimiento de las disposiciones de la sentencia, tales como las contenidas en los autos de 10 de octubre de 2022, 20 de abril, 5 de mayo, 1° de agosto, 11 de agosto, 11 de septiembre, 9 de octubre y, 22 de noviembre, todos estos de 2023 y, 25 de abril, 12 de septiembre y 13 de septiembre, estos últimos de 2024, además que se encuentra en estudio de la Sala una ponencia sobre la solicitud de modulación del fallo, radicada «en estos últimos días», en dónde se invoca la posibilidad de entrega del predio en compensación con división por nodos acorde con el nivel

de la Sala una ponencia sobre la solicitud de modulación del fallo, radicada «en estos últimos días», en dónde se invoca la posibilidad de entrega del predio en compensación con división por nodos acorde con el nivel asociativo de las personas favorecidas en la sentencia.

2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, informó que el actor no indica siquiera sumariamente, el motivo o la manera concreta en que esa entidad se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo al no acreditarse la ocurrencia de una vulneración real, ni estar en presencia de un riesgo inminente o perjuicio irremediable.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03768-00

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3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, indicó que la acción de tutela es improcedente por carecer del requisito de la subsidiariedad teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales, «los cuales puede ejercitarlos ante las autoridades judiciales correspondientes, como en el caso bajo estudio, en que la parte accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, siendo ese el camino correcto para tramitar los reparos que tiene respecto de la entrega material del predio “Parcelación Los Playones” y las medidas ordenadas a

su favor mediante sentencia de restitución proferida al interior del radicado 4700131-21 002-2015-00042-00, el 29 de abril de 20229. Adicionalmente, el accionante tiene también la posibilidad de acudir ante el Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, siendo este el despacho comisionado que programó la diligencia de entrega del predio “parcelación Los Playones” para el 28 de octubre de 2024». Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que fue la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena quien, en sentencia de 29 de abril de 2022, reconoció el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de las solicitantes y ordenó la restitución y entrega del predio, para lo cual comisionó al Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta para adelantar la diligencia de entrega material del predio objeto de restitución, sin que esa Unidad tenga responsabilidad alguna frente a los presuntos hechos transgresores que señala el señor Jesús María Ortiz Diaz. Insistió en que ha adelantado las gestiones tendientes a dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior accionado paraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03768-00 7 realizar la entrega al accionante de un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar a nivel predial, siendo estas, «1. El 30 de marzo de 2023, la contratista del GFRTT de esta Unidad, Sandra

7 realizar la entrega al accionante de un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar a nivel predial, siendo estas, «1. El 30 de marzo de 2023, la contratista del GFRTT de esta Unidad, Sandra Vanesa Martínez Romero, presentó el procedimiento de atención a segundos ocupantes al señor Jesús María Ortiz Diaz13, informando los pasos a seguir para efectos de materializar la orden, acordando que se inicie la búsqueda de un predio con vocación rural preferiblemente en el Municipio el Reten – Magdalena, consultar el inventario de bienes inmuebles disponibles del Fondo de la Unidad para identificar si existen predios habilitados como opciones para el cumplimiento de la orden e informar al despacho judicial los avances o inconvenientes respecto del cumplimiento de la orden.

2. El 30 y 31 de marzo de 2023, se desarrollo una cartografía social con los actuales ocupantes del predio “Playones de Pivijay”, identificando las áreas que estos habitan y/o explotan, sus principales actividades productivas y usos en relación a los recursos naturales y sus expectativas en relación con las medidas otorgadas en la sentencia de restitución de tierras14.

3. El 4 de julio de 2024, se contactó al señor Jesús María Ortiz Diaz15 y se le informó que en a actualidad existen 2 predios disponibles en el inventario de predios de bienes de la Unidad que están ubicados así:

1. PREDIO RANCHO BONITO, ubicado en cercanías a la ciudad de Cartagena – Bolívar y el cual cuenta con 4 parcelas disponibles, cada una de 5 hectáreas (para 4 segundos ocupantes).

2. PREDIO EL TRIUNFO, ubicado en el municipio de Carmen de Bolívar –

Cartagena – Bolívar y el cual cuenta con 4 parcelas disponibles, cada una de 5 hectáreas (para 4 segundos ocupantes).

2. PREDIO EL TRIUNFO, ubicado en el municipio de Carmen de Bolívar – Bolívar y el cuanta con 10 hectáreas (para un solo segundo ocupante).

Al respecto el accionante manifestó “no acepto ninguno de los dos predios que me propone ni el de Cartagena, ni el del Carmen de Bolívar, porque quiero ser atendido en un predio de vocación agrícola en el municipio de Pivijay departamento del Magdalena, porque toda mi vida he vivido en esta zona entre el municipio de Pivijay y Salamina”. Conforme a lo anterior, se acordó que se iniciaría la búsqueda de un predio con vocación rural preferiblemente en el Pivijay – Magdalena, consultar el inventario de bienes inmuebles disponibles del Fondo de la Unidad para identificar si existen predios habilitados como opciones para el cumplimiento de la orden e informar al despacho judicial los avances o inconvenientes respecto del cumplimiento de la orden.

4. El 25 de julio de 2024, se realizó una nueva consulta de bienes inmuebles a disponibles del Fondo de la Unidad, la cual fue resuelta por el profesional Harold David Acero Mestizo, enviando un listado con 3 predios con futura disponibilidad en el Municipio el Retén – Magdalena que aún no están saneados en su totalidad y requieren que se realice ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi la rectificación de cabidas y linderos, la cual puede tardar hasta un año en ser saneada. Por tal motivo, se informa que actualmente no existe disponibilidad de predios para los municipios de Pivijay y Salamina en el departamento del Magdalena.

de cabidas y linderos, la cual puede tardar hasta un año en ser saneada. Por tal motivo, se informa que actualmente no existe disponibilidad de predios para los municipios de Pivijay y Salamina en el departamento del Magdalena. La socialización de dicha búsqueda está pendiente de realizarse, toda vez que los segundos ocupantes en reiteradas ocasiones han solicitado la socialización deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03768-00 8 predios de manera presencial, debido a los problemas y restricciones de señal de celular e internet que tienen en sus áreas de vivienda, y en la actualidad se han presentado inconvenientes con la fiducia de la Unidad, por lo que no contamos con el recurso económico para el desplazamiento de los 23 segundos ocupantes en sentencia (caso ASOMUPROCA) a la ciudad de Santa Marta. El 24 de agosto de 2024, la Coordinadora del GFRTT de esta Unidad, mediante memorial 202416000739471, rindió informe ante la magistrada Laura Elena Cantillo Araujo de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sobre el estado del cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia del 29 de abril del 202216 y el deseo de varios segundos ocupantes de quedarse en los predios que actualmente habitan y explotan, solicitando al despacho proveer a fin de que se proveer a fin de que se pronuncie respecto de lo manifestado por estos».

4. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas señaló que el derecho invocado y la pretensión presentada por el accionante, no está relacionado con actuaciones de esa

que se pronuncie respecto de lo manifestado por estos».

4. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas señaló que el derecho invocado y la pretensión presentada por el accionante, no está relacionado con actuaciones de esa Unidad y en consecuencia no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03768-00 9 reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC10972-2024, entre otras).

9 reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC10972-2024, entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jesús María Ortiz Díaz cuestiona la orden de desalojo de los predios Los Playones y San Marcos proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y para la cual comisionó al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y, solicita además de la suspensión de la diligencia, que se le garantice que el predio en el que será reubicado, presente iguales o

Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y, solicita además de la suspensión de la diligencia, que se le garantice que el predio en el que será reubicado, presente iguales o mejores condiciones para su explotación económica al que posee actualmente.

3. De la improcedencia de la acción de tutela. 3.1 Conforme a lo que acaba de exponerse, la Corte no encuentra elemento que permita inferir la vulneración alegada por el accionante, pues como se dejó visto, no ha puesto en conocimiento de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, ni del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03768-00

10 Tierras de Santa Marta, los hechos que plantea a través de este mecanismo teniendo en cuenta que, la aludida Corporación mantiene la competencia para garantizar el goce efectivo de las medidas otorgadas en favor de los intervinientes en los procesos de restitución, conforme lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los que se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos

Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los que se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC7063-2024 entre muchas). 3.2 Sumado a lo anterior y, en relación con la pretensión dirigida a que el Juzgado comisionado se abstenga de cumplir la orden de desalojo del predio Los Playones programada para el 28 de octubre de 2024, debe decirse que no se puede invocar esta herramienta para «suspender, retrotraer

que el Juzgado comisionado se abstenga de cumplir la orden de desalojo del predio Los Playones programada para el 28 de octubre de 2024, debe decirse que no se puede invocar esta herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo o acatamiento de las «diligencias de entrega» queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03768-00 11 tienen origen en decisiones en firme, respaldados en el procedimiento adelantado por el juez competente, como así lo ha señalado esta Sala Especializada, (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ. STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023, STC10567-2023 y, STC53612024). Ahora, si bien el accionante ejerció este amparo como «mecanismo transitorio» no aportó prueba para acreditar cómo las actuaciones de los accionados podrían constituir un perjuicio irremediable, siendo lo anterior necesario, porque «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez

necesario, porque «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ. STC2039-2020, reiterada en STC15498-2021, STC610-2023 y, STC7092-2024, entre otras). 3.3 Finalmente, conforme a las respuestas allegadas por l a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no se evidencia la vulneración alegada por el accionante, pues en primer lugar, no refirió cuales fueron las actuaciones desplegadas por estas entidades que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales y, además, conforme se dejó visto en los documentos aportados, la Unidad se encuentra adelantando todas las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de entregar al señor Jesús María Ortiz Diaz un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar a nivel predial, encontrándose pendiente la socialización de búsqueda de predios, pues conforme lo informó, los segundos ocupantes requieren que sea de maneraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03768-00 12 presencial, no obstante, a la fecha no se tienen los recursos para el desplazamiento de los 23 ocupantes a la ciudad de Santa Marta. 3.4 Además, como quedó anotado, a la fecha, se encuentra en

12 presencial, no obstante, a la fecha no se tienen los recursos para el desplazamiento de los 23 ocupantes a la ciudad de Santa Marta. 3.4 Además, como quedó anotado, a la fecha, se encuentra en análisis de la Sala Civil Especializada accionada, el estudio del informe presentado el 24 de agosto de 2024 por la Coordinadora del GFRTT de la Unidad, en el que señaló el deseo de varios ocupantes secundarios de quedarse en los predios que actualmente habitan y explotan. En este sentido surge la ausencia de vulneración que inhabilita la intervención del juez excepcional, en tanto que, e n situaciones como la que acaba de describirse, la acción de tutela invocada no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254-2021, STC2726-2022, STC10725-2022, STC121732022, STC7559-2023 y, STC4670-2024). En la misma línea se ha dicho y reiterado que para la viabilidad del amparo, es imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de

2022, STC7559-2023 y, STC4670-2024).

En la misma línea se ha dicho y reiterado que para la viabilidad del amparo, es imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC68352019, STC6126-2022, STC14093-2022, STC5377-2023 y, STC4700-2024).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03768-00 13

4. Conclusión.

El amparo solicitado se declarará improcedente ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y la ausencia de la vulneración invocada, motivos suficientes para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar

la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jesús María Ortiz Díaz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03768-00 14

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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