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CSJ - STC12047-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12047-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC12047-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00265-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2014-00165-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió que se anulara la sentencia proferida en la acción popular que le adelantó a Bancolombia S.A., porque no se le «notificó al correo electrónico aportado», y que «se ordene digitalizar toda la acción popular» y su posterior envío.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00265-01 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira informó que archivó el expediente en enero pasado, al no recurrirse el veredicto a través del cual lo zanjó (3 dic. 2019). La Alcaldía de Medellín, vinculada al trámite, alegó falta de legitimación. 3.- El a quo declaró improcedente al auxilio, fundado en que el interesado no ha solicitado la invalidez implorada

2019). La Alcaldía de Medellín, vinculada al trámite, alegó falta de legitimación. 3.- El a quo declaró improcedente al auxilio, fundado en que el interesado no ha solicitado la invalidez implorada a la autoridad enjuiciada; lo mismo predicó frente a la «petición de digitalizar la acción popular». Recurrió el gestor, quien dijo «pido pruebe en derecho cómo notificó a Augusto Becerra». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que lo objetado debe ratificarse, como quiera que el amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad, que impone, a quien se crea lesionado en sus prerrogativas fundamentales, agotar los instrumentos contemplados en el ordenamiento jurídico para defenderlas. En efecto, las evidencias allegadas al paginario permiten advertir que Arias Idárraga no ha provocado del fallador de Pereira un pronunciamiento sobre la «falta de 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00265-01 notificación» denunciada, a quien debe acudir para que dirima lo pertinente. Sobre esa posibilidad, el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del estatuto adjetivo, aplicable a las «acciones populares» por mandato del canon de la Ley 472 de 1998, prescribe: Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá

de 1998, prescribe: Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será la nula actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código. Por su parte, el canon 134 del mismo compendio establece: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Idéntica suerte corre la segunda súplica del actor, toda vez que incumbe al recurrente gestionar ante el juez natural las rogativas que estime pertinentes para la protección de sus garantías. Sobre la observancia del presupuesto comentado, la Sala ha reiterado que (…) para la procedencia de la salvaguarda , es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00265-01 entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el

pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (STC6908-2020). 2.- Así las cosas, se avalará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia conocidas. Notifíquese de manera expedita lo resuelto a los intervinientes, y remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00265-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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