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CSJ - STC12048-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12048-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC12048-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00060-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Raymond Smith Palomeque Pino frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Al trámite fue vinculada Luz Dary Maldonado Ramírez, denunciante dentro del proceso disciplinario radicado 201500524-01 y el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, al considerar que incurrieron en vía de hecho, fincada en la atipicidad de la conducta, falta de congruencia y falsa motivación, al proferir los fallos del 29 de junio de 2016 y del 4 de abril de 2019.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00060-01

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2. En el escrito inicial, el accionante sostuvo que

de junio de 2016 y del 4 de abril de 2019.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00060-01 2

2. En el escrito inicial, el accionante sostuvo que «mediante denuncia efectuada por la señora Luz Dary Maldonado, para mayo del año 2015, en contra de Raymond Smith Palomeque Pino, se dio apertura al proceso disciplinario ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda-Pereira».

Adicionalmente, señaló que «el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda emite fallo sancionatorio el día 29 de julio del año 2016 con dos meses de suspensión del ejercicio de la profesión». Finalmente, referenció que «mediante el grado jurisdiccional de consulta el proceso se envía al Consejo Superior de la Judicatura, emitiendo fallo el día 04 de abril de 2019, confirmándolo en su integridad».

3. Conforme a lo relatado, la parte actora pidió que «se tutele mi derecho fundamental al debido proceso, que como lo he sostenido a lo largo de esta Acción Constitucional de amparo contra la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura – Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago; Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Magistrado Jaime Rivera Rodríguez; por haber incurrido en vía de hecho. Como consecuencia de lo anterior, previo estudio de fondo de esta acción de amparo, se revoque y deje sin efecto los fallos

vía de hecho. Como consecuencia de lo anterior, previo estudio de fondo de esta acción de amparo, se revoque y deje sin efecto los fallos proferidos por los accionados y en su lugar se dicte uno nuevo, dentro del término que la Honorable sala estime pertinente».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS El Procurador 149 Judicial II Penal solicitó denegar la pretensión del actor, debido a que «las sentencias de 29 de junio de 2016, como la consulta de 04 de abril de 2019, fueron motivadas conforme cuerpo normativo disciplinario Ley 1123 de 2007. Siendo ello así, tales decisiones no pueden ser controvertidas a través de esta herramienta excepcional, mucho menos cuando las mismas obedecenRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00060-01 3 la interpretación razonable de las reglas disciplinarias, no mostrándose ilegítimas o caprichosas».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, al estimar que «al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos acertados razonables pues, para arribar a esa conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una amplia ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».

Adicionalmente, mencionó que «para la Sala resulta claro que las autoridades convocadas, realizaron un análisis y valoración en

accionadas, fundaron su postura en una amplia ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial». Adicionalmente, mencionó que «para la Sala resulta claro que las autoridades convocadas, realizaron un análisis y valoración en conjunto de las pruebas recaudadas, bajo el principio de la libre formación del convencimiento. Ejercicio luego del cual, se restó credibilidad a lo expuesto por el abogado encartado y por el contrario se halló debidamente integrados los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, lo que ameritaba, de manera ineludible, la imposición de un correctivo a la luz del estatuto deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007)».

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, quien manifestó que discrepa «del fallo de primera instancia; teniendo en cuenta que se me vulneró el debido proceso, por “ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA, FALTA DE CONGRUENCIA, FALSA MOTIVACIÓN, para efectos de solicitar dejar sin efectos las providencias correspondientes dentro del proceso

DISCIPLINARIO, -QUEJOSA: LUZ DARY MALDONADO RAMIREZ, DISCIPLINADO: RAYMOND SMITH PALOMEQUE PINO - RADICACIÓN: 2015-00524 del Consejo seccional de la Judicatura de Risaralda y el fallo del día 04 de abril de 2019 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en segunda instancia donde confirma la decisión del adquo (sic)».Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00060-01 4 Aunado a lo anterior, solicitó « la valoración probatoria y

JUDICATURA, en segunda instancia donde confirma la decisión del adquo (sic)».Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00060-01 4 Aunado a lo anterior, solicitó « la valoración probatoria y demás argumentos expuestos en la acción de tutela, solicitando al ad quem, revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las súplicas del derecho de amparo invocado».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, el actor pretende que se revoquen las providencias del 29 de junio de 2016 y del 4 de abril de 2019, por considerar que incurrieron en una vía de hecho, fincada en la atipicidad de la conducta, falta de congruencia y falsa motivación.

2. Del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada. Ello, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que quedó en firme la providencia que se cuestiona, esto es, la emitida en grado de consulta jurisdiccional dentro del proceso disciplinario -4 de abril de 2019-1 y la solicitud del amparo -4 de febrero de 2020-, es decir, más de seis (6) meses después de haberse emitido el asunto que se quiere rebatir.

Lo dicho resulta relevante porque, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los

sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se 1 Según constancia secretarial del 9 de julio de 2019, emitida por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00060-01 5 desestructura de suyo, sin que fuere demostrado la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere

judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 059000, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-0003001). Sumado a ello , el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014).

firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). En este aspecto, ha manifestado la Sala, por una parte, que «el lapso al que se refiere el presupuesto en comento se contabilizaRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00060-01 6 a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ago, rad. 2018-01150-01) y, por otra, que «el plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los requisitos generales de procedencia, se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no desde ningún otro acto procedimental» (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00). Siendo ello así, debe resaltarse que la certificación allegada por parte de la Secretaría de la citada Corporación indica que la decisión que se pretende atacar quedó ejecutoriada el 4 de abril de 2019, por tanto, el término referido para presentar la petición de amparo fue superado. Así las cosas, en modo alguno puede considerarse que dicho plazo debe contarse desde la fecha en que se envió el telegrama al interesado -JPAP 24056 del 9 de julio de 2019, por cuanto, como se indicó, el «término para realizar el cómputo

dicho plazo debe contarse desde la fecha en que se envió el telegrama al interesado -JPAP 24056 del 9 de julio de 2019, por cuanto, como se indicó, el «término para realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado que se viene tratando no es otro distinto al de la puntual y concreta fecha en que se dictó la resolución de disenso que presuntamente vulneró los derechos fundamentales que se alegan y que finalizó el acotado litigio». En resumen, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto anotado que rige en tal materia, es menester es desestimarla, sin entrar en el estudio de fondo del caso.

4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto niega la protección invocada, por las razones expuestas.

VI. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00060-01

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00060-01 8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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