CSJ - STC12049-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12049-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12049-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03805-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 6600131030032022-00046-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en la acción popular que propuso, «exijo en derecho se demuestre en derecho que EL magistrado carlos mauricio garcía esta (sic) impedido como lo manifiesta y como lo acepta su compañero magistrado». (sic).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03805-00 2 (...) pido amparo d pobreza y bajo juramento manifiesto no tener vínculo laboral y lo poco que percibo económicamente lo empleó en mi subsistencia, siendo asi, pido amparo de pobre a fin de que un abogado-a me represente en esta tutela. Se que no requiero de abogado para tutelar, pero decido pedir amparo de pobreza para no seguir perdiendo mi tiempo en tutelas que nunca, nunca son amparadas y asi sea
que no requiero de abogado para tutelar, pero decido pedir amparo de pobreza para no seguir perdiendo mi tiempo en tutelas que nunca, nunca son amparadas y asi sea un abogado quien pierda el tiempo y me represente en derecho, pues no soy abogado. de negar mi amparo consignará si es potestativo que se me niega mi derecho al amparo de pobreza por el juzgador SE DETERMINE SI EL magistrado que dice estar impedido, CARLOS MAURICO GARCIA, realmente lo está. se determine si el magistrado edder jimmy sanches y jaime saraza también están impedidos pues he presentado quejas a sus contras por mora y renuencia en populares». (sic a todo el texto) (Mayúscula fija en texto)
3. Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, respondió que su defensa está sustentada en las razones plasmadas en los autos proferidos en el curso de dicho trámite y en la sentencia de segunda instancia dictada el 9 de septiembre de 2024 dentro del proceso de la acción popular que motiva la queja constitucional.
2. La Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles dijo que, el motivo de inconformidad fue la declaración de impedimento de magistrados del tribunal accionado para conocer de la segunda instancia
popular que motiva la queja constitucional.
2. La Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles dijo que, el motivo de inconformidad fue la declaración de impedimento de magistrados del tribunal accionado para conocer de la segunda instancia en la acción y, no observó circunstancia alguna que se encuadre dentro de las causales de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales porRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03805-00 3 cuanto el actor no indicó un yerro o actuar arbitrario de los convocados que pudiera afectar el derecho invocado.
CONSIDERACIONES
1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.
La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que deben ser examinados desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro
fundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, accionante se encuentra inconforme porque no se demostró que el magistrado « Carlos Maurico Garcia esta (sic) impedido como lo manifestó» para conocer de la acción popular que le fue asignada por reparto. 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03805-00 4
3. El Caso concreto.
Examinado en el enlace que contiene la acción popular n° 202200046-01, promovida por Mario Restrepo contra Escobar Cacharrería Otún SAS propietario del establecimiento de comercio Cacharrería Otún, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la solución que adoptará la Sala, 3.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito Pereira, luego de adelantar las etapas propias de ese trámite, profirió sentencia el 15 de enero de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda, así como la condena en
3.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito Pereira, luego de adelantar las etapas propias de ese trámite, profirió sentencia el 15 de enero de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda, así como la condena en costas, decisión que, apelada por el demandante, en auto de 1° de febrero siguiente se concedió el recurso en el efecto suspensivo. 3.2 Una vez remitido el expediente al Tribunal Superior de Pereira, por reparto le correspondió asumir el conocimiento al Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, quien admitió el recurso el 23 de julio de 2024 y, ordenó correr traslado para la sustentación tanto al apelante, como al no recurrente. El 6 de agosto 2024 se registró el proyecto de sentencia para su discusión en sala de decisión. 3.3 El 27 de agosto de 2024 el Magistrado Carlos Mauricio García Barajas, se declaró impedido para conocer del asunto, por estar incurso en la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso. En providencia de la misma fecha, el Magistrado Duberney Grisales Herrera, aceptó el impedimento manifestado y, lo declaró separado de SalaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03805-00 5 de Decisión, «sin que sea necesario integrarla con conjueces porque se conserva la pluralidad mínima para decidir». 3.4 El 9 de septiembre de 2024 la Sala de Decisión profirió sentencia confirmatoria, pues de acuerdo con la capacidad económica de la demandada, no era procedente imponer a una microempresa la obligación contenida en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005.
confirmatoria, pues de acuerdo con la capacidad económica de la demandada, no era procedente imponer a una microempresa la obligación contenida en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005.
4. De la inexistencia de la vulneración alegada.
En el trámite en estudio, se puede observar que cuando fue registrado el proyecto de fallo, el Magistrado Carlos Mauricio García Barajas quien conforma la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, en providencia de 27 de agosto de 2024 se declaró impedido para conocerlo con fundamento en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, e informó que « recibió notificación de apertura de investigación disciplinaria en contra el suscrito, como Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo el radicado 110010802000202300500, con ocasión de una queja formulada por el señor Mario Alberto Zapata Restrepo (o Restrepo Zapata), por supuesta mora en el trámite de una acción popular, con radicado 66001310300420220006000 porque el demandante aquí accionante formuló denuncia disciplinaria en su contra». Así las cosas, lo que puede evidenciar la Sala es que el Magistrado accionado, se apartó del conocimiento del asunto para materializar el principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia, para que el ciudadano pueda acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad,
principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia, para que el ciudadano pueda acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad, además es una de las garantías previstas en el derecho al debido proceso,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03805-00 6 siendo esta la situación que se presentó en el proceso que motivó la queja constitucional. Conforme a lo anterior, la solicitud de amparo resulta improcedente, porque no se evidencia una situación que amerite la injerencia del juez de tutela, pues contrario a lo alegado en la acción de tutela, una vez el Magistrado Carlos Mauricio García se declaró impedido como lo establece la norma procesal, situación que fue analizada por el funcionario judicial que le seguía en turno, quien resolvió aceptarlo el 27 de agosto de 2024 y, apartarlo del conocimiento de la acción popular que motiva la queja constitucional. Nótese que para la procedencia del amparo, se requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, reiterada
contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en, STC12851-2022, STC12741-2023, STC7900-2024 y, STC10904-2024).
5. Otras consideraciones.
De otra parte, en lo que atañe a la pretensión invocada relacionada con «pido amparo d (sic) pobreza y bajo juramento manifiesto no tener vínculo laboral y lo poco que percibo económicamente lo empleó en mi subsistencia, siendo asi, pido amparo de pobre a fin que un a bogado-a me represente en esta », igualmente no resulta procedente teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, que según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, puedeRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03805-00 7 ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. Ahora, si el accionante considera que debe ser representado por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial.
6. Conclusión.
Así las cosas, se declarará improcedente el amparo promovido, por la inexistencia de la vulneración alegada por la accionante.
DECISIÓN
el respectivo acompañamiento judicial.
6. Conclusión.
Así las cosas, se declarará improcedente el amparo promovido, por la inexistencia de la vulneración alegada por la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de SalaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03805-00 8