CSJ - STC1205-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1205-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1205-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00992-01 (Aprobado en Sala de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de julio de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Codensa S.A. E.S.P. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL721-2020, 3 mar.) que se inició en su contra.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00992-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que Henry Bernal Ávila presentó demanda para que se declarara la nulidad o ineficacia del despido y se ordenara el reintegro en el cargo que venía ocupando en esa compañía, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien la condenó al pago de la indemnización con su respectiva indexación.
conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien la condenó al pago de la indemnización con su respectiva indexación. Agregó que ambas partes interpusieron apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad revocó dicha determinación, para, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones, teniendo en cuenta que «la terminación unilateral del contrato con justa causa no puede considerarse como una sanción disciplinaria que se le impone al trabajador, sino como el ejercicio de una facultad que la Ley concede al empleador que tiene una justa causa para despedir, y sin que esté obligado a seguir un trámite previo al despido». Refirió que, por lo anterior, su contraparte formuló el recurso extraordinario, y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 invalidó lo resuelto por el ad quem, y, en sede de instancia, declaró ineficaz la desvinculación y ordenó el reintegro del allí demandante al cargo que venía desempeñando, desconociendo «lo dispuesto en el Artículo 62 del CST, y el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional respecto a la buena fe en la terminación del contrato de trabajo con justa causa».
3. Así las cosas, pidió, en resumen, « DEJAR SIN EFECTO la sentencia judicial proferida por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el día (03) de marzo de 2020, en el procesoRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00992-01
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la sentencia judicial proferida por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el día (03) de marzo de 2020, en el procesoRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00992-01 3 especial laboral adelantado por HENRY BERNAL ÁVILA en contra de mi representada» y «ORDENAR (…) que en el término que disponga el fallador de tutela, proceda a proferir un nuevo fallo judicial que ponga fin al recurso de casación». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que « curiosamente, el criterio que la parte actora considera vulnerado es, precisamente el que siguió esta sala, a saber, que el despido, por regla general, no constituye un acto sancionatorio sino una facultad del empleador no sujeta a formalidades, salvo que se alegue una justa causa, evento en el cual se debe dar al trabajador la oportunidad de defenderse garantizándole así el debido proceso. Sin embargo, si las partes le quieren dar alcance disciplinario al acto de terminación justificado del contrato de trabajo por parte del empleador, éste debe respetar el procedimiento que establezcan los contratantes en pactos colectivos, convenciones de la misma clase, reglamentos, contratos, o cualquier otro documento que tenga fuerza vinculante en el marco del nexo contractual subordinante». Además, señaló que «la valoración probatoria que hizo esta colegiatura, respecto de los elementos de convicción que señala la parte accionante, está apegada a lo dispuesto en nuestro ordenamiento
Además, señaló que «la valoración probatoria que hizo esta colegiatura, respecto de los elementos de convicción que señala la parte accionante, está apegada a lo dispuesto en nuestro ordenamiento procesal, esto es, en el artículo 61 del CPTSS, en tanto que las consideraciones fácticas del tutelante son propias de su particular visión de los hechos, no por ello significa que correspondan a la realidad encontrada en autos». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque la providencia confutada luce razonable,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00992-01 4 en tanto « no se configura el efecto invocado por la actora, toda vez que la interpretación realizada por la autoridad accionada, acerca del fundamento real de la desvinculación de Henry Bernal Ávila, y su clasificación dentro del Reglamento Interno del Trabajo, es un razonable ejercicio del principio de la libre formación del convencimiento establecida en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social». Así mismo, consideró que «el haber ordenado el reintegro de Henry Bernal Ávila como consecuencia del incumplimiento del trámite disciplinario del artículo 56 del Reglamento Interno del Trabajo de CODENSA S.A. E.S.P, que era necesario completar para imponer el incumplimiento de obligaciones alegado como fundamento del despido, es una simple aplicación del artículo 57 ibidem que dispone «no producirá
CODENSA S.A. E.S.P, que era necesario completar para imponer el incumplimiento de obligaciones alegado como fundamento del despido, es una simple aplicación del artículo 57 ibidem que dispone «no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación al trámite señalado en el artículo anterior», es decir, como la consecuencia fue la ineficacia del despedido, mas no la declaratoria de que el mismo fue injustificado, la consecuencia razonable era volver las cosas a su estado original, esto es, reintegrar al trabajador». IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el procesoRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00992-01 5 laboral (SL721-2020, 3 mar.), en tanto invalidó el fallo desestimatorio del ad quem, y, en sede de instancia, declaró la ineficacia del despido del allí demandante, ordenando su reintegro.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda
jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación infirmó la sentencia desestimatoria del tribunal ad quem, tras considerar, entre otros aspectos, que «para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, por incumplimiento de las obligaciones contractuales, Codensa debía adelantar el trámite disciplinario consagrado en el artículo 56 del RIT », no se advierte laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00992-01 6 configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, la Sala enjuiciada inició analizando los cargos primero y tercero propuestos por el allí recurrente, encausados por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de varias normas sustantivas del trabajo,
primero y tercero propuestos por el allí recurrente, encausados por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de varias normas sustantivas del trabajo, en tanto el estrado de segunda instancia « no habría dado por demostrado, estándolo», que Codensa estaba obligada a surtir el trámite disciplinario previsto en el reglamento interno para realizar el despido del trabajador, y para ello señaló lo siguiente: «En el caso de autos, conforme se desprende de lo planteado en el cargo inicial, el punto central de la controversia gira en torno a definir si, a la luz de lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo, RIT, la empresa demandada, antes de finalizar el contrato de trabajo por justa causa al señor Bernal Ávila, adelantó el procedimiento allí contemplado, como si se tratara de una sanción disciplinaria. (…) Vista la motivación de la sentencia impugnada, es conveniente decir que entre las pruebas que se acusaron como no apreciadas por el juzgador de la alzada está el RIT, cuyo contenido fue aportado al proceso por ambas partes, como consta entre folios 92 a 118 y 376 a 402, el último de los cuales da cuenta de que su texto fue aprobado por la autoridad administrativa competente, así como también se acusó como inadvertido el manual que servía de base para la contratación de servicios al interior de Codensa, que obra entre folios 57 y 71, el que contiene un acápite de
texto fue aprobado por la autoridad administrativa competente, así como también se acusó como inadvertido el manual que servía de base para la contratación de servicios al interior de Codensa, que obra entre folios 57 y 71, el que contiene un acápite de sanciones originadas en el incumplimiento de sus mandatos. Sobre la primera documental referida, el tribunal se limitó a señalar que el actor deprecó el reintegro, porque consideró que su despido fue producto de una ilegalidad, en concreto, de la violación del trámite disciplinario consagrado en los artículos 56 y 57 de dicha norma interna, de los cuales no manifestó qué alcance tenían, ni explicó por qué su contenido permitía concluir laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00992-01 7 ausencia de un procedimiento previo al finiquito unilateral justificado del contrato laboral, en la medida que solo precisó, de manera genérica, que «[…] la terminación unilateral del contrato con justa causa por parte del empleador no puede considerarse como una sanción disciplinaria que se impone al trabajador, sino como el ejercicio de una facultad que la ley concede al empleador que tiene una justa causa para despedir» y sin que esté obligado a seguir un trámite previo el ejercicio de esa facultad, «[…] excepto cuando tal exigencia estuviere pactada en el contrato de trabajo, o la convención colectiva, o el pacto colectivo, o el laudo arbitral», por lo que, como no encontró prueba de la obligación de cursar un trámite disciplinario previo al despido, determinó que la
la convención colectiva, o el pacto colectivo, o el laudo arbitral», por lo que, como no encontró prueba de la obligación de cursar un trámite disciplinario previo al despido, determinó que la demandada cumplió todos los requerimientos legales que le eran exigibles, pues atinó a demostrar que la justa causa esgrimida sí se configuró, razones por las que desestimó la declaratoria de nulidad del despido. Desde ese panorama, el tribunal incurrió en el error fáctico que se le enrostra, relativo a que no dio por demostrado, siendo evidente, que para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, por incumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador, Codensa debía adelantar el trámite disciplinario consagrado en el artículo 56 del RIT, pues, en efecto, se encuentra que para dar por finalizado el contrato por la causa invocada, era preciso acogerse a los mandatos internos de la empresa, contenidos en el manual denominado «Compra y Contratación de Materiales, Equipos, Obras y Servicios» en el que se estableció, en su cláusula octava, la obligación a cargo de todos los trabajadores de Codensa de informar al área de recursos humanos cuando tuvieran conocimiento del incumplimiento de los procedimientos contractuales, y que una de las «[…] faltas graves disciplinarias, las cuales pueden dar lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa», consistía en «No informar oportunamente a la Gerencia de RRHH cuando tenga conocimiento de algún incumplimiento del presente Procedimiento
disciplinarias, las cuales pueden dar lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa», consistía en «No informar oportunamente a la Gerencia de RRHH cuando tenga conocimiento de algún incumplimiento del presente Procedimiento Operativo», la que coincide con el relato de los hechos que se le atribuyeron al trabajador en la comunicación de terminación de su vínculo. (…) En ese orden, se tiene que, de una parte, todos los trabajadores de la empresa estaban obligados, por el manual de contratación, a dar cuenta de las irregularidades que conocieran respecto de los procesos allí ordenados; por otra parte, el incumplimiento de ese deber, según el mismo documento, era considerado falta grave, y como consecuencia de ella se advirtió laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00992-01 8 posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo; a su vez, el RIT contempla que una falta grave daba lugar a dar por terminado el contrato con justa causa y que, para proceder a aplicar una sanción disciplinaria –entre las cuales se estableció el despido–, era necesario proceder conforme al artículo 56 del reglamento examinado, al tiempo que el artículo subsiguiente dispuso: «Artículo 57.- No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo (artículo 115 C.S.T.)». Al hilo de lo expuesto, el tribunal dejó de advertir, conforme a la
disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo (artículo 115 C.S.T.)». Al hilo de lo expuesto, el tribunal dejó de advertir, conforme a la prueba analizada, que en Codensa sí estaba establecido un procedimiento disciplinario, contenido en su propio Reglamento Interno de Trabajo, el que debía cumplirse antes de definir el despido justificado de un trabajador, incluso, bajo la advertencia de que la sanción disciplinaria –en este caso el despido, por ser considerado como tal– impuesta por fuera de ese procedimiento, «No producirá efecto alguno» (f.º 399). Ese error de valoración resulta trascendental, pues no se tuvo en cuenta que, en este caso, la misma empleadora impuso en sus reglamentos la condición de falta disciplinaria grave al incumplimiento de los parámetros contenidos en el manual de contratación ya referido, y, además, reguló que las faltas graves podrían dar lugar a la terminación, con justa causa, del contrato de trabajo, que fue lo que, en este contexto, se aplicó al demandante como sanción por las conductas omisivas de control de la labor de su subordinada, cuando ella varió las condiciones para elegir a un contratista, sin encontrar justificada la disminución de requisitos que dio lugar a la vinculación de JM Sedinko Ltda. como proveedora de servicios de Codensa. En esos términos el despido, como sanción de orden reglamentario, solo sería imponible en caso de que el trámite dispuesto en el artículo 56 del RIT se llevase a cabo en todas sus
Codensa. En esos términos el despido, como sanción de orden reglamentario, solo sería imponible en caso de que el trámite dispuesto en el artículo 56 del RIT se llevase a cabo en todas sus fases, como se pasa a explicar y que el tribunal, bajo el análisis de los medios probatorios que desarrolló, dio por innecesaria, so pretexto de que esa garantía procesal no era propia de la facultad patronal de despedir a sus servidores. (…) Sobre el particular, confrontado lo contemplado en tales estatutos con la valoración probatoria que el tribunal les imprimió, se encuentra de manera manifiesta o evidente que el entendimiento otorgado a dichas pruebas alejó al juzgador de la cabal aplicación del artículo 62 del CST,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00992-01 9 pues en el caso de Codensa, su RIT estableció que la terminación del contrato de trabajo, por comisión de una falta grave, tenía la connotación de una sanción disciplinaria, que daba lugar a seguir el procedimiento estipulado, luego resulta ostensiblemente equivocado considerar, como lo hizo el tribunal, que en caso de despidos, al tomar el empleador demandado esta drástica medida, pretermitiendo dicho trámite, no se violentaba garantía alguna al trabajador. (…) Así las cosas, aparece patente que, si bien los hechos irregulares enrostrados al demandante estaban en el conocimiento de la empresa, con antelación superior al término
(…) Así las cosas, aparece patente que, si bien los hechos irregulares enrostrados al demandante estaban en el conocimiento de la empresa, con antelación superior al término reglamentario para informar por escrito de los cargos que motivaron la indagación disciplinaria, la empleadora solo tomó acción luego de vencido ese término, lo que implica que, al haberse violado el trámite, la sanción disciplinaria que en este caso constituía el despido, no podría producir efecto alguno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del mismo RIT. Tales yerros fácticos, cometidos por el tribunal al haber dejado de analizar la prueba enunciada en los cargos, bastan para casar la sentencia gravada, dado que tienen notorio alcance en la decisión adoptada, al punto de volverla violatoria, por aplicación indebida, del artículo 62 del CST, pues en este evento solo podía invocarse su numeral 6º como justificante del despido, después de haber cumplido a cabalidad el reglamento que la misma empresa le impuso a sus trabajadores , lo que, como ya se ha visto, no aconteció, por la extemporaneidad con la que obró la empresa para abrir la investigación disciplinaria, luego de haber conocido con antelación superior a la reglamentaria, de las presuntas irregularidades con las que se justificó el desahucio del recurrente» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Por último, luego de invalidar lo resuelto por el ad
presuntas irregularidades con las que se justificó el desahucio del recurrente» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Por último, luego de invalidar lo resuelto por el ad quem, la Sala convocada, en sede de instancia, precisó que «se declarará la ineficacia del despido del demandante, en razón de la violación reglamentaria descubierta y, por ende, se dispondrá el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando hasta el día de su despido, o a uno de igual categoría, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, entendiéndose que,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00992-01 10 por no haber existido solución de continuidad, a partir del 11 de octubre de 2012, inclusive, por ser la fecha inmediatamente posterior a la de la desvinculación, deben cancelársele al actor todos los salarios y prestaciones que dejó de percibir, debidamente indexados, junto con los aportes a la seguridad, hasta el momento de su efectivo reintegro. En lo demás, la decisión del a quo será confirmada». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
que el reclamo de la sociedad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00992-01 11
Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13
11 Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00992-01 12