CSJ - STC1205-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1205-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1205-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04514-00 (Aprobado en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Walter Borré Vega, Nury Cecilia Troncoso de Borré, Cathy Isabel Borré Troncoso, Sebastián Javier Ayazo Borré, Yira Cecilia Borré Troncoso –en nombre propio y en representación de W.M. y J.L.A.B.– y Guido Javier Borré Troncoso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de la misma localidad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso,Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04514-00 2 «intimidad» e igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del extenso escrito introductor, se desprende que los gestores iniciaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Salud Total EPS S.A., Maternidad Bocagrande Ltda. – en liquidación y otros, cuyo conocimiento
2. Del extenso escrito introductor, se desprende que los gestores iniciaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Salud Total EPS S.A., Maternidad Bocagrande Ltda. – en liquidación y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (rad. 2013-00133), en el que se denegaron las peticiones de «aclaración, corrección y reforma de la demanda » por ser extemporáneas; determinación confirmada por el ad quem con auto de 18 de marzo de 2019, razón por la cual presentaron «solicitud de ilegalidad », que también se despachó desfavorablemente con proveído de 3 de abril siguiente.
Inconformes, radicaron acción de tutela contra esas resoluciones –puntualmente, contra las dictadas los días 24 de abril de 2018, 18 de marzo y 3 de abril de 2019–, la cual fue negada por esta Sala de Casación Civil con sentencia STC8236-2019, 21 jun., rad. 2019-01823 en primera instancia, y por la homóloga de Casación Laboral, al resolver la impugnación. Seguidamente, relataron que el estrado a quo no convocó a audiencia inicial y, por el contrario, celebró la diligencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, practicando interrogatorio a las partes «con un procedimiento derogado», aunado a que «legitimó el decreto y la práctica de la declaración que rindió el demandado BENJAMÍN
Procedimiento Civil, practicando interrogatorio a las partes «con un procedimiento derogado», aunado a que «legitimó el decreto y la práctica de la declaración que rindió el demandado BENJAMÍN RODRÍGUEZ YANCES sobre la atención médica – sanitaria que leRadicación n.º 11001-02-03-000-2021-04514-00 3 prestó a la señora YIRA CECILIA BORRÉ TRONCOSO, sin que previamente esta última haya dado su autorización para ello». Por ello, recurrieron en reposición y apelación; pero, al desatar las defensas, se mantuvo lo resuelto. Con posterioridad, requirieron la nulidad de los autos precitados con fundamento en la sanción prevista en el canon 121 del Código General del Proceso; pero, con decisión de 27 de septiembre de 2019 esta se rechazó de plano, criterio ratificado el 11 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena al proveer la alzada, « lo cual conllevó a la violación en reca línea del principio constitucional de la legítima confianza (…) y se apartó del procedimiento vigente legalmente establecido en los artículos 372 y 625, numeral 2, literal a) del Código General del Proceso (…) [así como] la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil».
3. Así las cosas, pidieron, en compendio, que se dejen sin valor ni efecto todas las actuaciones acaecidas en el asunto de la referencia; especialmente «la audiencia del artículo
emitida por la Sala de Casación Civil».
3. Así las cosas, pidieron, en compendio, que se dejen sin valor ni efecto todas las actuaciones acaecidas en el asunto de la referencia; especialmente «la audiencia del artículo 101 del C.P.C. convocada y celebrada bajo la dirección del JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA », «declarar la nulidad de pleno derecho de las pruebas de interrogatorios practicados dentro de la audiencia del 101 del C.P.C. », «revocar la providencia de fecha junio 11 de 2021, notificada por estado de junio 15 de 2021, emitida por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por los motivos y razones expuestos » y «declarar la nulidad procesal (…) establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso».Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04514-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó enlace de acceso al expediente digitalizado.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa localidad adujo que «en el caso concreto no ha habido vulneración alguna a los derechos del accionante, teniendo en cuenta que las decisiones que se cuestionan a través de la presente acción constitucional, sean de 1ª y 2ª instancia se encuentran ajustadas a legalidad sin que se avizore, en manera alguna, que se le hayan conculcado a los accionantes, derechos
cuestionan a través de la presente acción constitucional, sean de 1ª y 2ª instancia se encuentran ajustadas a legalidad sin que se avizore, en manera alguna, que se le hayan conculcado a los accionantes, derechos fundamentales como el del debido proceso, intimidad, igualdad y el del acceso a la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso declarativo que promovieron los libelistas (rad. 2013-00133), por confirmar los proveídos con los cuales el fallador de primer grado decretó varias pruebas y rechazó la solicitud de nulidad, respectivamente, en desmedro de sus prerrogativas. Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los autos de 21 de mayo y 27 de septiembre –a quo– y 11 de junio –ad quem–, todos de 2021, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a esteRadicación n.º 11001-02-03-000-2021-04514-00 5 último, esto es, el del tribunal, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse
fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. Hechos probados. 2.1. Los accionantes, por conducto de su apoderado judicial, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Salud Total EPS S.A. y otras entidades, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien, con auto de 2 de julio de 2013, inadmitió el trámite (f. 666, cd. ppal. 4). 2.2. Con decisión de 23 de julio siguiente, se admitió el libelo y se dispuso correr traslado a la parte convocada, por el término de 20 días (f. 674, ídem). 2.3. Mediante proveído de 24 de febrero de 2014, se estableció que «una vez notificado el auto admisorio de la demanda a la totalidad [de] los demandados y vencido el término de traslado de la demanda a todos éstos, el Juzgado procederá a pronunciarse sobre la contestación de la demanda presentada por el demandado BENJAMÍN
la totalidad [de] los demandados y vencido el término de traslado de la demanda a todos éstos, el Juzgado procederá a pronunciarse sobre la contestación de la demanda presentada por el demandado BENJAMÍN RODRÍGUEZ YANCE a que se refiere el apoderado de la parteRadicación n.º 11001-02-03-000-2021-04514-00 6 demandante mediante escritos precedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del C. de P.C.» (f. 813, cd. ppal. 5). 2.4. Al resolver el recurso de reposición formulado por el extremo convocante, a través de determinación de 15 de mayo de esa calenda mantuvo lo resuelto (f. 820, ídem). 2.5. El 24 de abril de 2018, el juzgado denegó la solicitud de «reforma, aclaración y corrección de la demanda», presentada por el mandatario judicial de los gestores (f. 911, íd.). 2.6. A través de resolución de 10 de octubre de ese año, se dirimió la impugnación horizontal propuesta por los aquí solicitantes, dejando en firme lo resuelto; y, en consecuencia, se concedió la vertical ante el superior (f. 932, íd.). El ad quem confirmó el proveído de primer grado (f. 5, cd. apelación tribunal). 2.7. El 29 de enero de 2019, se fijó el 20 de febrero de esa anualidad como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
tribunal). 2.7. El 29 de enero de 2019, se fijó el 20 de febrero de esa anualidad como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Allí se agotaron las etapas: « conciliatoria, interrogatorio de las partes, resolución de excepciones previas y saneamiento del proceso y fijación del litigio» (f. 939, íd.). 2.8. Con auto de 21 de mayo de 2019 , el despacho decretó varias pruebas y citó a la diligencia prevista en el canon 373 del Código General del Proceso para el 29 de agosto de 2019, en atención al literal a) del numeral 1 de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2021-04514-00 7 norma 625 ibídem, que prevé lo concerniente al tránsito de legislación: «si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando confirme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente Código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación» (f. 947, íd.). 2.9. Contra esa decisión, los demandantes presentaron los recursos de reposición y apelación (f. 950, íd). Así mismo, formularon solicitud de nulidad al amparo del artículo 121 del Código General del Proceso (f. 917, íd.). Al dirimir la primera defensa, mediante proveído de 31 de julio de 2019, el a quo repuso únicamente en cuanto a un aspecto de las
del Código General del Proceso (f. 917, íd.). Al dirimir la primera defensa, mediante proveído de 31 de julio de 2019, el a quo repuso únicamente en cuanto a un aspecto de las pruebas de la parte demandada, precisando en lo pertinente que «solo se recibirá el testimonio de Diana Ximena Zamora Grajales, excluyendo el de Alba Rocío Ospina Sierra » y dejando incólume en lo demás. También negó el pedimento de falta de competencia y concedió en efecto devolutivo la alzada (f. 997, íd). 2.10. Con posterioridad, el procurador judicial de los actores requirió nuevamente la nulidad de lo actuado (f. 1013, íd.). Mediante resolución de 27 de septiembre de esa calenda, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena la rechazó de plano (f. 1037, íd.), habida cuenta que: «(…) se advierte que el demandante ya habría planteado las mismas irregularidades al despacho con anterioridad y el Juzgado tuvo lugar a pronunciarse en la resolución del recurso de reposición del numeral segundo de la providencia de 31 de julio de 2019, sobre i) la aplicación del CGP y la incidencia del apoyoRadicación n.º 11001-02-03-000-2021-04514-00 8 motivacional del Tribunal, Corte Suprema y el mismo Juzgado del Código General del Proceso en esa aplicación (sic); ii) la falta de competencia por la configuración del supuesto normativo del art. 121 del CGP y iii) la nulidad de las actuaciones posteriores a tal plazo. Concluyendo que i) no hay lugar a dar aplicación al CGP a
competencia por la configuración del supuesto normativo del art. 121 del CGP y iii) la nulidad de las actuaciones posteriores a tal plazo. Concluyendo que i) no hay lugar a dar aplicación al CGP a pesar del apoyo considerativo en las providencias; ii) tampoco [la] falta de competencia por no ser el cómputo del año desde la notificación del auto admisorio sino desde el auto de pruebas con base al artículo 625 del CGP como de la sentencia T-341-2018 de la Corte Constitucional y iii) en consecuencia no podría haberse configurado nulidad alguna». 2.11. Con auto de la misma data, esto es, del 27 de septiembre de 2019 (f. 1039, íd.), la célula cognoscente resolvió la reposición formulada por el apoderado judicial de los demandantes contra uno de los ordinales del proveído de 31 de julio de ese año, a través del cual también se había dirimido la impugnación horizontal contra la decisión de 21 de mayo anterior. Al efecto, mantuvo en firme lo resuelto, reiterando, una vez más, que «tal como se mencionó en la providencia recurrida, en el presente asunto no es aplicable en la forma como señala el recurrente el artículo 121 del CPG referente a la pérdida de competencia automática del funcionario al cumplimiento del plazo de 1 año para proferir sentencia, por lo expresado en el artículo 625 del Código General del Proceso». 2.12. Nuevamente, el mandatario judicial de los convocantes solicitó adición de la anterior determinación, porque «se abstuvo de pronunciarse sobre las motivaciones (…)
Código General del Proceso». 2.12. Nuevamente, el mandatario judicial de los convocantes solicitó adición de la anterior determinación, porque «se abstuvo de pronunciarse sobre las motivaciones (…) delineadas en el recurso ordinario de reposición interpuesto contra el auto de fecha julio 31 de 2019» (f. 1043, íd.). Seguidamente, presentó apelación contra el primer auto proferido el 27 de septiembre, esto es, el que rechazó de plano las solicitudes de nulidad (f. 1046, íd.).Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04514-00 9 2.13. Con decisión de 3 de diciembre de 2019 , el juzgado negó la solicitud de adición (f. 1052, íd.). En la misma data, también concedió, en efecto devolutivo, la alzada propuesta contra el auto de 27 de septiembre que, se itera, rechazó de plano la nulidad. Mediante auto de 6 de diciembre de ese año, se corrigió la anterior resolución, en el sentido de indicar que « el apelante es el apoderado de la parte demandante» (f. 1057, íd.). 2.14. A través de providencia de 5 de octubre de 2020, se citó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso (f. 1064, íd.). Con auto de 26 de noviembre posterior, el estrado dejó sin efectos el anterior proveído porque «se halla pendiente de realizar el dictamen pericial
del Código General del Proceso (f. 1064, íd.). Con auto de 26 de noviembre posterior, el estrado dejó sin efectos el anterior proveído porque «se halla pendiente de realizar el dictamen pericial solicitado por el especialista en Ginecología ye l solicitado por los demandados Benjamín Rodríguez Yances y Salud Total EPS, también a través de la Universidad de Cartagena con intervención de un especialista en Ginecología y Perinatología ». (sin foliar, cd. ppal. 6, hoja 1 digital). Al proveer la impugnación horizontal propuesta por la apoderada de la contraparte, el despacho dejó en firme su determinación y, una vez más, negó la solicitud de pérdida de competencia (sin foliar, ídem, hoja 5 digital). 2.15. Con auto de 11 de junio de 2021 (f. 7, cd. segunda instancia), la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió sobre la apelación propuesta contra los autos (i) de 21 de mayo de 2019 –que decretó pruebas y convocó a la audiencia del canon 373 del CGP– y (ii) de 27 de septiembre del mismo añoRadicación n.º 11001-02-03-000-2021-04514-00 10 –que rechazó de plano el incidente de nulidad–, dejando en firme esas providencias. Lo anterior, porque: «se destaca que los restantes reparos formulados contra la providencia de 27 de mayo de 2019, a la sazón fustigada, denotan
firme esas providencias. Lo anterior, porque: «se destaca que los restantes reparos formulados contra la providencia de 27 de mayo de 2019, a la sazón fustigada, denotan en síntesis, que lo perseguido por el recurrente es la exclusión de diversas pruebas decretadas, porque a su juicio se erigen en una violación al debido proceso y en suma, una vulneración a los derechos fundamentales de la señora Yira Borré, empero, la Sala estima que ello no constituye ab initio una situación que pueda ser desatada por esta vía, máxime si de manera previa no se ha surtido en aquella instancia y bajo los herramientas procesales pertinentes, una discusión sobre las supuestas nulidades probatorias aducidas por el recurrente» Y en cuanto a la pérdida de competencia, relievó: «En otro aspecto, una vez estudiados los reparos formulados contra la providencia de 27 de septiembre de 2019, queda en evidencia que la alegada falta de competencia del juzgador no puede ser acogida en esta sede, pues además de los múltiples memoriales, incidentes, y solicitudes de nulidad que reposan en el expediente, situaciones que serían justificativas del retraso, lo cierto es que si bien el articulo 625 num. 1 lit a) preceptúa: Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto en que las ordene, también convocará a la
el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y 1 CSJ. Civil. Sentencia 231 de 13 de diciembre de 2020, expediente 6426, reiterada en sentencia 039 de 16 de mayo de 2008, expediente 00723, y 1º de junio de 2010, expediente 00611. RADICADO ÚNICO: 13001-31-03-004-201300133-02 DEMANDANTE: WALTER BORRÉ VEGA Y OTROS DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS Y OTROS Página 5 de 6 juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. En el estado en que se encuentra el proceso, no es posible aplicar en conjunto las normas del C.G.P, ya que, en esencia, si bien se profirió auto que decreta pruebas, lo cierto es que este al ser impugnado no se encuentra ejecutoriado».Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04514-00 11 2.16. Así mismo, el apoderado de los censores formuló ante el ad quem , nuevamente, dos solicitudes de adición contra la citada providencia, las cuales se dirimieron con auto de 5 de agosto de 2021, de forma desfavorable.
3. Precisión preliminar.
En primer lugar, en lo que respecta a los reproches encaminados a enervar la legalidad de varias actuaciones surtidas en el declarativo de la referencia –específicamente,
auto de 5 de agosto de 2021, de forma desfavorable.
3. Precisión preliminar.
En primer lugar, en lo que respecta a los reproches encaminados a enervar la legalidad de varias actuaciones surtidas en el declarativo de la referencia –específicamente, las decisiones sobre el rechazo de la reforma de la demanda, la aptitud legal de uno de los apoderados de la contraparte para comparecer, así como el despacho desfavorable de una «solicitud de ilegalidad»–, relieva la Sala que en estos eventos no solo se pretermite el término prudencial para acudir al amparo –pues esas resoluciones datan de antes del 2019–, sino que, además, esos embates ya habían sido previamente expuestos por los peticionarios mediante otra acción de tutela; dirimida por esta Corporación con sentencia STC8236-2019, 21 jun., rad. 2019-01823 –confirmada en segunda instancia y excluida de selección con fines de revisión por la Corte Constitucional1–, en la cual se explicó lo siguiente: «2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse. En efecto, los acontecimientos en que se funda el reproche de los tutelantes, para alegar en esta Sede como de vulneración a sus 1 Al respecto, ver: expediente T7760728 de la Corte Constitucional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04514-00 12
tutelantes, para alegar en esta Sede como de vulneración a sus 1 Al respecto, ver: expediente T7760728 de la Corte Constitucional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04514-00 12 derechos fundamentales, tendrían origen en las decisiones de fecha 16 de enero y 31 de agosto de 2015; la primera, por la cual el juez cognoscente negó el pedimento de declarar la nulidad o ineficacia del poder al estimar que aunque en el documento se hizo alusión a un poder general, acto seguido se detalló que el mismo se confirió para que se asumiera la defensa de los intereses del demandado dentro del proceso de responsabilidad seguido en su contra y por tanto en esto último se determinó su especialidad; y, la segunda que resolvió no reponer la actuación. No obstante, la acción constitucional la impetró sólo hasta el 10 de junio de 2019, esto es, después de que transcurriera más de 3 años y medio desde que se emitió el último pronunciamiento en mención. (…)
3. Superado ese tópico, se advierte que los impulsores de la súplica también se duelen de que no les fuera aceptada la reforma de la demanda cuando en su sentir, la misma procedía hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. De lo anterior, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó su superior, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en este asunto. 3.1. A partir del examen de la providencia a través de la cual el
que dictó su superior, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en este asunto. 3.1. A partir del examen de la providencia a través de la cual el Tribunal de Cartagena decidió confirmar el auto de 24 de abril de 2018 por medio del cual se tuvo por extemporánea la presentación de la reforma de la demanda, no logra advertirse la vulneración de sus derechos, toda vez que los miramientos que allí plasmó no pueden considerarse irracionales o antojadizos, pues la colegiatura demandada motivó de manera suficiente las razones de su determinación, oportunidad en la que ofreció respuesta a los argumentos que los libelistas utilizaron para fundamentar su postura. El Tribunal, para decidir, se ubicó en el momento en el cual se había presentado la solicitud de reforma de la demanda, y lo cotejó con la etapa procesal en la que la misma se dio, lo que a su vez enmarcó con la normatividad aplicable al asunto para cuando se presentaron las excepciones previas; así lo identificó: «El recurrente presenta solicitud de Reforma a la Demanda mediante memorial allegado al Despacho el 12 de Marzo del 2018. A efectos de verificar la temporalidad de dicha solicitud, se tiene que elRadicación n.º 11001-02-03-000-2021-04514-00 13 artículo 89 del C.P.C. establece: “En los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete.” Ya frente a la particularidad del caso, la colegiatura destacó:
antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete.” Ya frente a la particularidad del caso, la colegiatura destacó: «Teniendo en cuenta que mediante memorial de 26 de noviembre del 2013 la apoderada del demandado BENJAMIN RODRIGUEZ YANCES presentó escrito de excepciones previas. Al mismo se le dio traslado mediante auto del 03 de mayo del 2017, el apoderado de la parte demandante se pronunció sobre las mismas mediante memorial del 10 de mayo del 2017; y mediante auto de fecha 05 de junio del 2017 y notificado mediante estado No. 39 del 20 de junio del 2017, se ordenó la práctica de una prueba. Claro es entonces que la oportunidad procesal para solicitar la Reforma a la demanda en el presente proceso era antes de esa fecha (20 de junio del 2017)». En este punto, vale la pena relievar que el juzgador de segundo grado, volvió a referirse frente a un asunto que ya se encontraba zanjado, como era la discusión que se presentó frente al poder que allegó el demandado Benjamín Rodríguez Yance, al respecto sentó:
«Respecto a la aludida Nulidad Absoluta del poder otorgado por uno de los demandados, debe precisarse que dicha situación ya fue debatida en el proceso mediante autos de fecha 16 de enero del 2015 y 31 de agosto del 2015. Y es que en verdad, tal como lo señalan dichos autos, aunque el poder aportado el 24 de septiembre del 2013, diga "(...) otorgó poder
verdad, tal como lo señalan dichos autos, aunque el poder aportado el 24 de septiembre del 2013, diga "(...) otorgó poder general, amplio y suficiente (...)", lo cierto es que una interpretación sistemática de documento se encuentra que es conferido para una determinada actuación, ya más adelante dice claramente "(...) para que asuma la defensa de mis intereses dentro del asunto de la referencia.” por lo que no era necesario elevar a escritura pública dicho instrumento, ya que la palabra general no se refería a las atribuciones para varios asuntos, sino facultades generales para el proceso de la referencia. Por último, es innecesario pronunciarse respecto de la presunta nulidad por ausencia de poder, y demás pretensiones del apoderado recurrente, pues como se explicó el poder otorgado a la apoderada del demandado Benjamín Rodríguez Yances, no se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, y de ello deviene que todas las demás peticiones resultan improcedentes».Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04514-00 14 3.2. Ahora, muy a pesar de que los impulsores de la queja aleguen que el recurso se resolvió de plano, sin admitirse previo a su resolución, lo cierto es que ese reparo lo formuló al juez de segundo grado quien en proveído de 3 de abril del año que avanza, le explicó: «Respecto a la solicitud de ilegalidad, debe expresarse que el trámite del recurso de Apelación se tramitó conforme al artículo 326 del Código General del Proceso, normatividad aplicable al
año que avanza, le explicó: «Respecto a la solicitud de ilegalidad, debe expresarse que el trámite del recurso de Apelación se tramitó conforme al artículo 326 del Código General del Proceso, normatividad aplicable al presente caso, y que establece “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso (...)”. Es así como, no es posible acceder a la ilegalidad solicitada, máxime cuando el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil se encuentra derogado, por lo que aplicar el trámite establecido allí constituiría un error en el procedimiento». (…) En ese sentido, la argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que, por el contrario, se soportó no sólo bajo su juicio razonable de lo desarrollado en el proceso sino además con la observancia del tránsito de legislación de la ley adjetiva vigente, para concluir finalmente que el Código General del Proceso, era el estatuto aplicable para el momento en el que se interpuso el recurso resuelto». En consecuencia, resulta clara la inviabilidad de someter nuevamente controversias que ya fueron zanjadas a escrutinio de la justicia constitucional, toda vez que «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en
por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01).Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04514-00 15
4. De la tutela contra providencias judiciales. 4.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 4.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el
el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 4.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecion
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