CSJ - STC12050-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12050-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12050-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00167-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 5 de octubre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular n° 201800444-00. ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, el actor alegó la trasgresión de su derecho al debido proceso y, enRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00167-01 consecuencia, pidió que se ordenara « i) cumplir términos de tiempo a la tutelada; ii) aplicar mandato 120 estatuto de ritos civiles (…); iii) se aplique tutela 66001 22 13 000 2020 00087 01, mp(sic) octavio(sic) tejeiro(sic); iv) digitalizar la a(sic) popular completa». Sustentó sus anhelos aduciendo que actúa en la
00087 01, mp(sic) octavio(sic) tejeiro(sic); iv) digitalizar la a(sic) popular completa». Sustentó sus anhelos aduciendo que actúa en la demanda colectiva reseñada, donde «no se cumplen los términos de tiempo perentorios que ordena la ley 472 de 1998». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira señaló que « los términos de que trata el artículo 120 del Código General del Proceso no se han vencido si en cuenta se tiene que fue repartido el asunto a este despacho el día 8 de agosto de 2019 (…), el demandado fue notificado el 5 de diciembre de 2019 (…), el proceso estuvo suspendido los días 2 y 3 de octubre de 2019 (…) y desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020 (…)». Agregó que «el expediente digital le fue enviado al actor popular desde el 4 de julio de 2020, (…) y por segunda vez le fue remitido el día 10 de agosto de 2020 (…)» y adosó copia del asunto allí tramitado. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda dijo que lo alegado le resulta ajeno. Audifarma esgrimió la « falta de legitimación en la causa 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00167-01 y la improcedencia de la acción». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA El a quo desestimó el auxilio por improcedente «en lo que tiene que ver con los tres primeros pedimentos, por cuanto
y la improcedencia de la acción». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA El a quo desestimó el auxilio por improcedente «en lo que tiene que ver con los tres primeros pedimentos, por cuanto revisado el expediente (…) ninguna solicitud explicita le ha formulado al despacho accionado (…)»; misma suerte corrió lo concerniente al enlace del expediente por cuanto éste ya había sido puesto a disposición del querellante desde julio del año que avanza. Recurrió el libelista sin expresar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES 1.- Javier Elías Arias Idárraga, a través de este escenario, busca la protección del « debido proceso» porque, en su sentir, en la «acción popular 2018-00444-00», «no se cumplen los términos de tiempo perentorios que ordena la ley 472 de 1998 (…)»; además aspira a que se digitalice el infolio objeto del ruego. 2.- No obstante, se advierte la convalidación de la providencia confutada, por las siguientes razones: 2.1.- En lo concerniente con el cumplimiento de términos y la aplicación del artículo 120 del Código General 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00167-01 del Proceso y del precedente de este despacho (rad. 202000087-01), se descarta la vulneración aducida, en la medida que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, que impone a quien se crea lesionado en sus atributos fundamentales agotar previamente los instrumentos
que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, que impone a quien se crea lesionado en sus atributos fundamentales agotar previamente los instrumentos contemplados en el ordenamiento jurídico. Se afirma lo anterior, porque el inconforme no ha provocado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira un pronunciamiento sobre tales pedimentos, autoridad ante la que debe acudir para que dirima lo pertinente, y en ese escenario, no es posible que por esta vía se satisfaga. Frente al tópico la Sala ha dicho que (…) para la procedencia de la salvaguarda , es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00167-01 el que de manera específica señale la ley’ (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020).
4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00167-01 el que de manera específica señale la ley’ (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020). 2.2.- Tampoco la «digitalización del expediente» tiene vocación de prosperidad, en tanto no se evidencia conculcación alguna, en la medida que el juzgado reprochado desde el 14 de julio de 2020, esto es, mucho antes de la interposición de este remedio, dispuso el envío del «enlace», al precursor. Ahora, si el auspiciante se encuentra inconforme con lo allí resuelto, deberá hacer uso de los mecanismos contemplados en el proceso. 3.- De acuerdo a lo explicitado, se convalidará la determinación confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00167-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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