CSJ - STC12050-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12050-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12050-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01116-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de junio de 20241, en la acción de tutela formulada por Dairo Arias Piedrahita contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Pereira, así como las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº 2022-00005.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionadas. 1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio nº 9784 de 11 de septiembre de 2024 y asignada con Acta de reparto de 12 de septiembre del año en curso.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01116-01
Manifestó que la Fiscalía General de la Nación ordenó el 14 de septiembre de 2021 la suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades sobre algunos activos de su propiedad, al considerar que un grupo de delincuencia organizado del que según afirman es el líder, se ha dedicado
secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades sobre algunos activos de su propiedad, al considerar que un grupo de delincuencia organizado del que según afirman es el líder, se ha dedicado desde el año 2014 a la explotación ilícita de yacimientos de oro y otros materiales, en los departamentos de Cauca y Nariño. Sostuvo que el 27 de marzo de 2023 demandó el control de legalidad de las medidas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, petición que fue negada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Pereira mediante auto de 9 de mayo de 2023, decisión que en sede de apelación confirmó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 2024. Adujo que la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar indebidamente las normas sobre las medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, omitió el estudio de disposiciones normativas y jurisprudencia pertinente, y no fundamentó de manera suficiente su decisión.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la vigencia de las medidas cautelares, para que, en su lugar, revoque la decisión de primera instancia y disponga el levantamiento de esas cautelas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01116-01
para que, en su lugar, revoque la decisión de primera instancia y disponga el levantamiento de esas cautelas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01116-01
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su gestión e informó que mediante providencia de 20 de mayo de 2024 confirmó la decisión que negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles, vehículos, establecimientos de comercio y cuentas bancarias del accionante.
Destacó que no se estructura el defecto sustantivo que el demandante le atribuye a la decisión, lo que revela, no solo el propósito de utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia, sino el interés de menguar el principio de la autonomía judicial en la resolución de los asuntos sometidos a consideración de esa Sala especializada.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, informó que mediante providencia de 9 de mayo de 2023 negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de propiedad del actor, decisión que se adoptó dentro del margen de autonomía e independencia otorgados a los funcionarios judiciales, sin que se considerara haber incurrido en algún defecto que requiera la intervención del juez constitucional.
3. La Fiscal 71 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de extinción de dominio cuestionado, se opuso a
intervención del juez constitucional.
3. La Fiscal 71 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de extinción de dominio cuestionado, se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que los Jueces de instancia no han incurrido en violación del debido proceso del actor.
4. La Sociedad de activos Especiales -SAEafirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del reclamante, por cuanto se encuentra ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han
3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01116-01 sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares en virtud de la extinción de dominio.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó negar la protección reclamada, teniendo en cuenta que con la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá no se afectó derecho fundamental alguno del peticionario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo constitucional, al establecer el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso cuestionado se encuentra en curso, por lo que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación de extinción de dominio, estarían siempre sometidas a la
fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación de extinción de dominio, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En ese sentido, indicó que no era posible analizar de fondo lo debatido, en tanto que, se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección que se trata. Por último, estableció que no se encontraban reunidos los presupuestos para la configuración de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01116-01 El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que no le asiste razón al a quo constitucional, al decir que no es posible atacar decisiones judiciales en un proceso que no ha finalizado, de lo contrario la norma establecería que únicamente las sentencias podrían atacarse por la vía constitucional, que no es el caso. Asimismo, refirió que, al tratarse de una decisión frente a medidas cautelares, no existe manera alguna de controvertirla, por lo que el yerro puesto de presente se mantendrá durante el proceso, lo cual implica un perjuicio que puede durar por múltiples años, hecho ignorado en la argumentación del juez de tutela. Por último, sostuvo que la primera instancia desconoció que la
perjuicio que puede durar por múltiples años, hecho ignorado en la argumentación del juez de tutela. Por último, sostuvo que la primera instancia desconoció que la acción constitucional sí cuenta con la demostración de un perjuicio irremediable, pues se acreditó la restricción injusta de los bienes de su propiedad.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin objetividad, y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01116-01
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Dairo Arias Piedrahita cuestiona la providencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de mayo de 2024, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Pereira, que negó el levantamiento de medidas cautelares decretadas por la Fiscalía sobre los bienes de su propiedad, porque considera que se inaplicaron las normas que rigen la materia, así
de Extinción de Domino de Pereira, que negó el levantamiento de medidas cautelares decretadas por la Fiscalía sobre los bienes de su propiedad, porque considera que se inaplicaron las normas que rigen la materia, así como la jurisprudencia correspondiente, sumado a una deficiente motivación.
3. La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad del peticionario desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión objeto de esta acción , no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser adecuada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso y la síntesis de la apelación formulada, la Sala accionada estableció como problema jurídico determinar si acertó el Juzgado de primera instancia al negar, por carencia actual de objeto, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre las propiedades de Rubén Darío Duque Rivera,
Dairo Arias Piedrahita y Jairo Arias Piedrahita. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01116-01 Enseguida destacó que el 14 de septiembre de 2021, la Fiscalía 71 de Extinción de Dominio decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades a los activos de propiedad de los reclamantes, con fundamento en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, modificado por el
embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades a los activos de propiedad de los reclamantes, con fundamento en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, modificado por el 21 de la Ley 1849 de 2017. Posteriormente, presentó la demanda de extinción el 15 de marzo de 2022, la cual fue admitida por el Juez Especializado de Pereira. Consideró que le asistía razón al juez de primera instancia al no avalar la petición de levantamiento de medidas, comoquiera que el ente acusador cumplió la condición que fijó el mencionado artículo al otorgarle la facultad excepcional de limitar preventivamente el patrimonio antes de la presentación del requerimiento de extinción, carga frente a la que, si bien incurrió en mora, fue solo de un día. Además, señaló: Tiempo tan efímero que ciertamente impedía a los afectados promover con antelación y alguna expectativa de éxito, el trámite incidental por caducidad del periodo en comento; no obstante, ello de ninguna manera conduce a desconocer la teleología del trasuntado artículo que consiste en evitar que los haberes permanezcan indefinidamente con gravámenes sin que sea identificada la pretensión estatal -archivo o demanda-, de suerte que, su derogatoria debe ser necesariamente el resultado de la anterior premisa. Luego, si la Fiscalía puso fin a la incertidumbre jurídica en la que se encontraban los involucrados respecto a enfrentar un juicio orientado al
Luego, si la Fiscalía puso fin a la incertidumbre jurídica en la que se encontraban los involucrados respecto a enfrentar un juicio orientado al traslado de su propiedad en favor de la Nación, sin contraprestación ni compensación, o acatar la cesación de la investigación, deviene infundado aplicar la consecuencia prevista en la norma. Desde esta óptica, surge palmario que, para el 27 de marzo de 2023, cuando el defensor postuló la verificación de legalidad, esto es, siete meses después de que se había decretado la apertura de la causa, los cimientos de la súplica ya se habían desvanecido por completo. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01116-01 Bajo ese contexto, estableció que resultaba inane efectuar cualquier análisis en relación con la vigencia de las medidas cautelares en fase inicial y sobre la configuración del plazo razonable, puesto que ese examen procede si transcurrido el término de 6 meses no se ha promovido el proceso, evento en que se deben ponderar los criterios referidos en primer grado, relacionados con la complejidad de las labores de investigación, el número de bienes, el volumen del expediente, entre otros. Con fundamento en esos argumentos, estableció que la tardanza de la Fiscalía en radicar la demanda de extinción, de un día, no tenía la virtualidad para constituir una mora que llevara al levantamiento de las medidas, pues la autoridad cumplió con la carga requerida, de manera que las cautelas debían mantenerse a fin de cumplir los objetivos plasmados
virtualidad para constituir una mora que llevara al levantamiento de las medidas, pues la autoridad cumplió con la carga requerida, de manera que las cautelas debían mantenerse a fin de cumplir los objetivos plasmados desde su decreto, dada la consolidación de la pretensión estatal de extinción. En ese orden, resolvió confirmar el auto proferido el 9 de mayo de 2023 por el Juez de Extinción de Dominio de Pereira mediante el cual negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía sobre los bienes de propiedad del aquí accionante y otros.
4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no resulta arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la norma aplicable al caso, en especial el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, las pruebas allegadas y la jurisprudencia, con fundamento en las cuales determinó que le asistía razón al Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Pereira al no acceder al levantamiento de las medidas cautelares, comoquiera que la
8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01116-01 Fiscalía cumplió la condición requerida antes de la presentación de la demanda de extinción y aunque la tardanza fue de un día, ese término no es desproporcionado como para revelar una mora injustificada que llevara inevitablemente a la cancelación de las cautelas.
5. De la ausencia de vulneración alegada.
demanda de extinción y aunque la tardanza fue de un día, ese término no es desproporcionado como para revelar una mora injustificada que llevara inevitablemente a la cancelación de las cautelas.
5. De la ausencia de vulneración alegada. 5.1. Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto sustantivo alegado por Dairo Arias Piedrahita, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente incorporó en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
6. Del presupuesto de la subsidiariedad. 6.1. Para el caso que se analiza, también vale la pena recordar que, jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios
dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01116-01 regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 6.2. Conforme lo anterior, no se olvide que el proceso cuestionado se encuentra en curso, sin que aún se haya definido sobre la procedencia de la acción extinción de dominio sobre los bienes de propiedad del impugnante, de manera que será en su trámite en que deberá hacer uso de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance para que se debata sobre lo pretendido. En adición, tampoco se demostraron circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran verificar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que hiciera impostergable, urgente e inminente la concesión del amparo, con el propósito de ordenar el levantamiento de las medidas de todos o de algunos de los bienes cautelados, y más allá de que
de tal magnitud que hiciera impostergable, urgente e inminente la concesión del amparo, con el propósito de ordenar el levantamiento de las medidas de todos o de algunos de los bienes cautelados, y más allá de que el actor considere que esas cautelas impiden o limitan el uso y goce de su patrimonio, lo que se traduciría en el perjuicio alegado, lo cierto es que, además de que esa situación, por sí sola, no acredita la afectación irremediable reclamada, esos bienes son objeto de investigación en el proceso penal, por la presunta comisión de un delito.
7. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01116-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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