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CSJ - STC12051-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12051-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12051-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01642-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Remberto Valero Hernández le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. ANTECEDENTES 1.- El promotor solicitó la protección de sus derechos de «petición, debido proceso y [acceso a la] administración de justicia» y, en consecuencia, que se ordenara al estrado acusado «que dentro del radicado No. 2018 00532 00 se realice la entrega inmediata del oficio de desembargo » y a la DIAN que tramite «de inmediato la petición invocada para queRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01642-01 2 expida el correspondiente paz y salvo y oficie al Juzgado quinto (5º) de ejecución de Sentencias Civil del Circuito de Bogotá D.C.». En sustento afirmó que ante el juzgado querellado se adelanta la ejecución de la sentencia proferida en el coercitivo que en su contra incoó Oriol Duvel Gaona Suárez,

Bogotá D.C.». En sustento afirmó que ante el juzgado querellado se adelanta la ejecución de la sentencia proferida en el coercitivo que en su contra incoó Oriol Duvel Gaona Suárez, donde el 6 de febrero de 2020 se celebró audiencia de conciliación que conllevó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Manifestó que desde el 18 de febrero siguiente se expidieron los oficios para la cancelación de las « cautelas y se ponen a disposición de la DIAN », pero no le fue posible retirarlos en razón a que «la persona designada para su firma fue retirada de la Rama Judicial y se debe realizar su actualización y además habían peticiones de otros procesos por resolver », por lo que se le informó que debía pedir la actualización de dichos «oficios», a lo que, en principio, se negó exponiendo que los mismos ya habían sido «ordenados» por medio de proveído que hizo tránsito a cosa juzgada, pero que finalmente hizo, vía correo electrónico del 8 de octubre. También adujo que para que no se dejaran a disposición de la DIAN los bienes desembargados, en virtud del «embargo de remanentes», pagó y requirió a esa autoridad que «oficiara al Jugado e hiciera la manifestación de que [se] encuentr[a] a paz y salvo por el requerimiento realizado», empero a la fecha de interposición de este remedio no había recibido respuesta. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de

al Jugado e hiciera la manifestación de que [se] encuentr[a] a paz y salvo por el requerimiento realizado», empero a la fecha de interposición de este remedio no había recibido respuesta. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dijo que en el sub judice el ejecutanteRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01642-01 3 pidió «dejar sin valor y efecto la conciliación celebrada y [que] se reanude el proceso para continuar con el respectivo trámite» por incumplimiento de lo pactado por el demandado; entonces «no puede el despacho disponer el trámite de los citados oficios hasta tanto no se resuelvan las peticiones allegadas», y que «[e]n la fecha el expediente se encuentra al despacho para resolver lo que en derecho corresponde». Remitió copia digital de las actuaciones hasta ese momento surtidas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN alegó «carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la administración tributaria respondió a las solicitudes [del actor]». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo denegó el auxilio por ausencia de vulneración, porque la demora judicial en el «pronunciamiento» sobre la «petición de actualización de los oficios» , se debe a «factores externos de conocimiento público por hecho notorio y las especiales contingencias suscitadas con posterioridad a la firma del acuerdo conciliatorio, que han impedido adoptar las decisiones en los precisos términos establecidos ». Además,

externos de conocimiento público por hecho notorio y las especiales contingencias suscitadas con posterioridad a la firma del acuerdo conciliatorio, que han impedido adoptar las decisiones en los precisos términos establecidos ». Además, estimó frente a la omisión endilgada a la DIAN, que se había configurado la «carencia actual de objeto por hecho superado». Opugnó el auspiciante sin agregar reparos distintos a los inaugurales.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01642-01 4 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la ratificación del veredicto confutado y, por ende, la inviabilidad del ruego, según pasa a explicarse. 2.- La «carencia actual de objeto» por «hecho superado» se presenta cuando, (...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (STC1545-2016, citada en Rad. 2020-0004001). En el sub-examine se observa que la transgresión que

cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (STC1545-2016, citada en Rad. 2020-0004001). En el sub-examine se observa que la transgresión que pudiera haberse causado ya fue enmendada, toda vez que de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial –Siglo XXI, se puede avizorar que, por auto de 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió la rogativa de l discordante, de 8 de octubre. Por consiguiente, aunque la decisión haya sido desfavorable al libelista, no es razón paraRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01642-01 5 acceder a lo pretendido, porque si en principio hubo «mora judicial» esta fue superada con la emisión de dicha determinación, y segundo, porque la deducción debe ser sometida a contradicción en el procedimiento natural y no a través de este instrumento excepcional. Lo mismo puede predicarse en relación con la DIAN, ya que con la contestación de la demanda aportó los documentos que acreditan que ya solventó la «petición» que le presentó el quejoso y que generó el otro anhelo de la salvaguarda. Allí, expresamente le comunicó al censor que «la solicitud de informar al juzgado quinto del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá, fue atendida mediante oficio 1-32-244-441-3527 de fecha 22 de octubre del 2020 », enviado el 28 de octubre de los corrientes, es decir, durante

ejecución de sentencias de Bogotá, fue atendida mediante oficio 1-32-244-441-3527 de fecha 22 de octubre del 2020 », enviado el 28 de octubre de los corrientes, es decir, durante el transcurso del trámite superlativo. Entonces, se tiene que en el curso de la «tutela» quedaron satisfechas las situaciones que originaron la interposición de la misma, por lo que se estructuró una «carencia actual de objeto» por «hecho superado», lo que conduce a desestimar la ayuda por improcedente.

3.- Corolario, se convalidará el fallo objeto de alzada, pero por los motivos aquí enunciados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01642-01 6 de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Notifíquese lo resuelto a las partes por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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