CSJ - STC12051-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12051-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12051-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03771-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Zunilda de Jesús Rodiño Villera interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 23-162-31-03-002-2018-00176-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió, en esencia, que se deje sin efecto el auto que desestimó su petición de nulidad (14 mar. 2024), para que, en su lugar, se vuelva a tramitar su juicio desde la audiencia de instrucción y juzgamiento de primer grado.
En sustento adujo ser ejecutada en el proceso objeto de revisión. Relató que el 27 de noviembre de 2023 se llevó a cabo de forma remota la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General delRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03771-00 Proceso y en esa oportunidad se resolvió seguir adelante con la ejecución. Contra esa decisión interpuso apelación. También pidió la nulidad de lo actuado debido a que la juzgadora del circuito no activó su cámara durante la vista pública, sin embargo, el tribunal descartó esa petición de invalidez
Contra esa decisión interpuso apelación. También pidió la nulidad de lo actuado debido a que la juzgadora del circuito no activó su cámara durante la vista pública, sin embargo, el tribunal descartó esa petición de invalidez (14 mar. 2024) y, posteriormente, desató la segunda instancia con sentido confirmatorio (28 may. 2024). De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, la juez omitió su deber de mantener la cámara encendida durante la audiencia y el tribunal carecía de competencia funcional para desatar la petición de nulidad.
2. El tribunal convocado remitió el link del expediente. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES El amparo será declarado improcedente porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales. En efecto la censura medular de la accionante radica en que la juzgadora de su causa no encendiera su cámara durante la audiencia de instrucción y juzgamiento (27 nov. 2023). Con la finalidad de reprochar esa actuación propuso una solicitud de nulidad que fue resuelta de forma desfavorable por el tribunal accionado mediante auto de 14 de marzo de 2024. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03771-00 Sin embargo, no se acreditó -ni se infiere del expedienteque la impulsora expusiera sus inconformidades contra el proceder del tribunal dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de
Sin embargo, no se acreditó -ni se infiere del expedienteque la impulsora expusiera sus inconformidades contra el proceder del tribunal dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de súplica consagrado en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso. De allí que resulte ostensible, de un lado, la incuria de la libelista frente a la posibilidad que tuvo de ventilar sus censuras contra la decisión que por esta senda cuestiona, y de otro, el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Zunilda de Jesús Rodiño Villera. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03771-00 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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