CSJ - STC12052-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12052-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12052-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01383-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 24 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Lorenzo Manuel Bárcenas Vertel le instauró al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó y la Fiscalía Veintinueve de la Unidad de Descongestión de Medellín, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y demás intervinientes en la causa n° 20170043000. ANTECEDENTES 1.- Obrando por intermedio de apoderado, el impulsor reclamó la protección de los derechos al « debido proceso,Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01383-01 igualdad y acceso a la administración de justicia» , para que, en consecuencia, «se ordene el levantamiento de la medida de aseguramiento privativa de la libertad (…) y se sustituya la misma, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad». Relató en suma que la Fiscalía 097 Seccional de Apartadó le imputó el delito de « homicidio agravado» (9 may. 2017) por el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad lo condenó a 25 años de prisión (5 dic.
Apartadó le imputó el delito de « homicidio agravado» (9 may. 2017) por el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad lo condenó a 25 años de prisión (5 dic. 2019); que apeló y el asunto se halla en el Tribunal para solventar la alzada; y, que actualmente está recluido en la Cárcel Nacional Las Mercedes de Montería. Adujo que, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley 1786 del 001 de julio de 2016, que modificaron algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015, «el término de duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, no podrán exceder de un año y dicho término podrá prorrogarse a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial (…)». 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó señaló que « la privación de la libertad del citado ciudadano quedó ligada al cumplimiento de la pena de prisión, y no de la medida de aseguramiento, que tuvo una vigencia real y mínima (a partir de la aprehensión física del acusado) …». 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01383-01 La Fiscalía 86 Seccional de la Unidad de Administración Pública, a quien le fue asignado el caso, narró los pormenores de la etapa de investigación y su posterior remisión a los jueces de conocimiento.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
narró los pormenores de la etapa de investigación y su posterior remisión a los jueces de conocimiento. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo porque « la privación de su libertad encuentra sustento material en la pena de prisión a la que fue condenado (…), cualquier petición relativa a su libertad debe ser propuesta al interior del proceso (…), siempre y cuando diste de los motivos por los cuales presentó el recurso de apelación (…) ya que, de ser así, deberá esperar la resolución del asunto (…)». Recurrió el libelista sin expresar los motivos de disentimiento. CONSIDERACIONES En el sub júdice se advierte el fracaso de la guarda reclamada por Lorenzo Manuel Bárcenas Vertel , por cuanto de la prueba allegada al expediente se colige que no es posible dispensarla, en virtud de su «improcedencia», porque mal puede el detractor predicar la violación de sus garantías superlativas cuando la misma no ha tenido ocurrencia. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01383-01 Se afirma lo anterior, porque, tal como lo sostuvo el a quo, la «medida de aseguramiento privativa de la libertad» que pretende se « sustituya por otra u otras no privativas de la libertad », perdió su vigencia en el momento en que fue condenado en primera instancia por conducta contraria a la ley. De suerte que, su reclusión, como lo arguyó el Juzgado
la libertad », perdió su vigencia en el momento en que fue condenado en primera instancia por conducta contraria a la ley. De suerte que, su reclusión, como lo arguyó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó , « quedó ligada al cumplimiento de la pena de prisión» , por lo que no puede ahora, aducir prolongación indebida de «medida de aseguramiento privativa de la libertad». Además, nótese que, frente al tratamiento intramural, en el veredicto precisó, que (…) Observando la magnitud de la sanción, es claro que no se cumple el requisito objetivo para suspender condicionalmente la ejecución de la pena, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 63 del código penal; y tampoco procede la prisión domiciliaria, ya que no se satisface el requisito objetivo del artículo 38, ídem, y respecto de la contemplada en la Ley 750 de 2002, no se ha acreditado el supuesto relativo a que el sentenciado sea padre cabeza de familia. En consecuencia, cumplirá el sentenciado la pena privativa de la libertad en la penitenciaría que indique el Inpec, quien fue privado de la libertad mediante captura efectuada el 28 de noviembre de 2019, momento desde el cual debe computarse la misma, según el numeral 3° del artículo 37 del código penal» (pág 14 del fallo). 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01383-01 Adicionalmente, encontrándose privado de la libertad por disposición de un funcionario competente, adoptada en un proceso activo, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser llevada inicialmente ante el estamento
Adicionalmente, encontrándose privado de la libertad por disposición de un funcionario competente, adoptada en un proceso activo, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser llevada inicialmente ante el estamento designado por la ley para ese efecto; y contra su negativa deben interponer los recursos ordinarios antes de acudir a este especialísimo escenario, no siendo la «tutela» una herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el trámite de su conocimiento, y menos para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de los interesados. Sobre el particular esta Corporación ha reiterado que, para la prosperidad del resguardo, (…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley. (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, citada recientemente en STC7647-2020). De igual modo, se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01383-01
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01383-01 agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (CSJ STC15107, citada entre otras en STC2969-2020). 3.- Por consiguiente, se ratificará el proveído confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01383-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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