🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12052-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12052-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12052-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03713-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Banco Agrario S.A contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva al Juzgado Primero de Familia de Bogotá y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, celeridad y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. En el marco de la Ley 550 de 1999, Protección Agrícola S.A. - en lo sucesivo, PROTAG S.A.- suscribió un acuerdo de reestructuración el 26Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03713-00 2 de febrero de 2006 con sus acreedores, entre ellos, el Banco Agrario de Colombia S.A., aquí accionante. 2.2. Ante el incumplimiento de varias obligaciones por parte de PROTAG S.A. durante los años 2011 y 2012, la Superintendencia de Sociedades con auto 400-001169 del 29 de enero de 2013 decretó

PROTAG S.A. durante los años 2011 y 2012, la Superintendencia de Sociedades con auto 400-001169 del 29 de enero de 2013 decretó oficiosamente el inicio de su liquidación judicial. 2.3. Inconformes con la anterior determinación, algunos trabajadores de la sociedad presentaron una acción de tutela, alegando «que no se podía ordenar la liquidación, pues se había hecho uso de la cláusula de salvaguardia por lo que el acuerdo no estaba incumplido». 2.4. Del referido amparo conoció el Juzgado Primero de Familia de Bogotá (rad. 2013-00161), quien profirió sentencia el 6 de marzo de 2013, aclarada el 18 siguiente y confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, ordenando: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, al trabajo y la defensa de los trabajadores (...) y empresa [refiriéndose a Protag S.A.][,] los cuales fueron violentados por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al proferir el auto del 29 de enero de 2013 mediante el cual resuelve DECRETAR DE OFICIO la apertura del trámite de la liquidación judicial de los bienes de propiedad de la sociedad PROTECCIÓN AGRÍCOLA S.A. EN ACUERDO DE

REESTRUCTURACIÓN (…).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior en el término de cuarenta y ocho horas la Superintendencia de Sociedades habrá de dejar sin efectos el auto de fecha 29 de enero de 2013 por virtud del cual dispuso la apertura de la liquidación judicial de los bienes de la sociedad [Protag S.A.], donde habrán de

fecha 29 de enero de 2013 por virtud del cual dispuso la apertura de la liquidación judicial de los bienes de la sociedad [Protag S.A.], donde habrán de tomarse las medidas correctivas necesarias y las decisiones que en derecho correspondan, ciñéndose a la normatividad que rige la materia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS LOS ACTOS CUMPLIDOS por el liquidador designado1. 1 A finales de 2016, la Superintendencia de Sociedades incoó acción de tutela respecto de la Sala de Familia y el Juzgado Primero de Familia, los dos de esta capital. La misma fue negada por esta Corporación en sentencia STC14559-201610, de 12 de octubre, en decisión ratificada por la Sala de Casación Laboral el 23 de noviembre del mismo año (STL17418-2016).Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03713-00 3 2.5. Para dar cumplimiento a la referida orden, con radicación 400003451 del 11 de marzo de 2013, la Superintendencia de Sociedades dispuso: ARTÍCULO PRIMERO. DAR CUMPLIMIENTO ordenado por el Juez 1 de Familia de Bogotá, y ordena DEJAR SIN EFECTO EL AUTO No. 400-001169

DEL 29 DE ENERO DE 2013 EN LA PARTE PERTINENTE A DECRETAR LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL proferido dentro del proceso de insolvencia de la sociedad PROTECCIÓN AGRICOLA S.A. (…) PARÁGRAFO: DECRETAR el desembargo de todos los bienes, de propiedad de la sociedad.

APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL proferido dentro del proceso de insolvencia de la sociedad PROTECCIÓN AGRICOLA S.A. (…) PARÁGRAFO: DECRETAR el desembargo de todos los bienes, de propiedad de la sociedad. PARÁGRAFO SEGUNDO. OFICIAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PAZ DE ARIPORO, para que levante el embargo del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 47515712. ARTÍCULO SEGUNDO. REMÍTASE el expediente de la sociedad PROTECCIÓN AGRÍCOLA S.A., al Grupo de Supervisión y Seguimiento a Acuerdos Recuperatorios de la Superintendencia de Sociedades (…). 2.6. Insatisfechos con esa determinación, los trabajadores promotores del resguardo formularon incidente de desacato en contra de la Superintendencia en cuestión, pues en su criterio, «no se adoptaron los correctivos necesarios para devolver la empresa al estado en que se encontraba antes de la orden de liquidación» 2.7. Surtido el trámite de rigor, el estrado judicial de conocimiento declaró en desacato a la Superintendencia de Sociedades el 22 de abril de 2015, así: PRIMERO: Al no haber realizado o efectuada la accionada todos los correctivos necesarios para el reintegro de los trabajadores y la entrega de la empresa funcionando como estaba el 5 de febrero de 2013, y como consecuencia no haber cumplido la accionada (…) con el fallo de tutela proferido por este Juzgado el día

necesarios para el reintegro de los trabajadores y la entrega de la empresa funcionando como estaba el 5 de febrero de 2013, y como consecuencia no haber cumplido la accionada (…) con el fallo de tutela proferido por este Juzgado el día En marzo de 2019, la Superintendencia de Sociedades propuso tutela frente a lo actuado dentro del incidente de desacato cuestionado. Ese ruego fue desestimado por esta Sala en fallo STC4777-201914, de 11 de abril, siendo confirmada, esa determinación, el 29 de mayo del mismo año por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (STL7051-2019). Finalmente, el Banco Agrario de Colombia SA, presentó acción de tutela (STC571-2023), con la cual pretendió cuestionar la decisión 2013-00161.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03713-00 4 6 de marzo de 2013, el que fuera impugnado y confirmado por el Superior (…) el 31 de julio de 2013 y luego enviado a revisión a la Corte Constitucional, la que revocó, el mismo hace tránsito a cosa [j]uzgada, SE IMPONE decretar en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 una SANCIÓN equivalente a

DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…).

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, debe darse cumplimiento a los mismos y de esa forma no solo sean amparados los derechos fundamentales de trabajadores y empresa, sino satisfechos los motivos y decisiones de la tutela, retornando al estado en que se encontraban los empleados y empresa para el 5 de febrero de 2013.

los mismos y de esa forma no solo sean amparados los derechos fundamentales de trabajadores y empresa, sino satisfechos los motivos y decisiones de la tutela, retornando al estado en que se encontraban los empleados y empresa para el 5 de febrero de 2013.

TERCERO: Para el efecto y cumplimiento de lo aquí dispuesto y por cuanto la Superintendencia de Sociedades ha expresado que “no corresponde a esta entidad realizar reversión a ningún acto material, como por ejemplo sería rehacer los contratos de trabajo, o el contrato de arrendamiento” y que “… dentro de las funciones asignadas a la dependencia a mi cargo, no se encuentra la de realizar devoluciones de empresa, así como tampoco ocurre con ninguna otra dependencia de esta entidad (…)”, la señora PROMOTORA como amigable componedor y representante de la Superintendencia de Sociedades (…) deberá coordinar con la sociedad PROTAG S.A. y la Superintendencia de Sociedades la entrega de la empresa y de sus sucursales que fueron tomadas y cerradas por el Liquidador. Concertará equivalentemente con los extrabajadores (sic), para que manifiesten si están en posibilidad de reincorporarse. Citará con carácter urgente al representante legal de PROTAG S.A., para que sea la empresa junto con los proveedores, acreedores, clientes, distribuidores, intermediarios financieros, bolsa agropecuaria, entidades promotoras de salud, pensión, DIAN y demás debidamente reconocidos e incluidos dentro del acuerdo al 5 de febrero de 2013, los que concierten la puesta en marcha de la empresa y se proceda a su inmediata reactivación, para que los exempleados (sic), puedan reintegrarse si así lo desean a sus cargos.

febrero de 2013, los que concierten la puesta en marcha de la empresa y se proceda a su inmediata reactivación, para que los exempleados (sic), puedan reintegrarse si así lo desean a sus cargos.

CUARTO: Las determinaciones que se adopten entre la empresa PROTAG S.A., la Superintendencia de Sociedades y los proveedores, acreedores, deudores, DIAN y demás intervinientes deberán ser puestas en conocimiento del COMITÉ DE VIGILANCIA para lo de su cargo y competencia.

QUINTO: La Superintendencia de Sociedades por haber causado la paralización de la empresa y despido de los trabajadores con su acto ilegal deberá prestar toda la colaboración y apoyo necesarios para el desarrollo de las actividades y términos que se acuerden sin interferir o entorpecer los mismos, y sea reactivada la empresa, para que los ex trabajadores (sic) puedan reincorporarse a sus cargos.

SEXTO. En el término de 20 días hábiles [,] el PROMOTOR y el REPRESENTANTE LEGAL de la Sociedad PROTAGA S.A. deberán informar el cumplimiento de lo aquí dispuesto y [el] resultado de las actividades adelantadas. (…) 2.8. Posteriormente, con escrito radicado el primero de febrero de 2018, algunos extrabajadores de PROTAG S.A., así como el representanteRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03713-00 5 legal de esa sociedad, le solicitaron al Juzgado de Familia que requiriese a la Superintendencia de Sociedades a fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, concretamente, en lo que

Superintendencia de Sociedades a fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, concretamente, en lo que correspondía a la entrega de la empresa y el reintegro a los cargos. En virtud de lo anterior, el juzgado vinculado ordenó el 18 de abril de 2018 «provisionalmente a la Superintendencia de Sociedades se abstenga de ejercer cualquier tipo de actuación contra la empresa PROTECCIÓN AGRÍCOLA PROTAG S.A., principalmente las encaminadas a un trámite de liquidación de la misma, hasta tanto esa Superintendencia, no realice y demuestre la entrega formal y material de la empresa PROTAG S.A. funcionando, a sus propietarios, y de esa forma los trabajadores despedidos puedan reintegrarse a sus cargos». 2.9. Finalmente, con decisión del 28 de febrero de 2019, el despacho requirió a la Superintendencia de Sociedades a fin de que informara cuáles eran las razones por las que no había cumplido con lo ordenado en los fallos de tutela e instándola a que observara lo allí dispuesto, por lo anterior, con radicado 2019-01-089279. En ese sentido la Superintendencia de Sociedades informó a dicha autoridad: a. Que PROTAG S.A no fue objeto de ninguna diligencia de aprensión de libros ni de secuestro de bienes, y que ésta, actuando de manera autónoma, designó promotor por medio del Comité de Vigilancia, entre otras actuaciones. b. Que dicha sociedad suscribió el 19 de mayo de 2015 un cronograma

designó promotor por medio del Comité de Vigilancia, entre otras actuaciones. b. Que dicha sociedad suscribió el 19 de mayo de 2015 un cronograma de actividades a seguir, y que se requirió a la promotora PROTAG S.A., en restructuración seguir los parámetros de las órdenes dadas por el Juez de tutela. c. Finalmente aclaró, que « la Superintendencia de Sociedades no puede realizar “una entrega material de la empresa”, pues entre otras cosas, laRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03713-00 6 Superintendencia de Sociedades en su calidad de autoridad administrativa y judicial, no ejerce funciones de administrador de los bienes del deudor» d. Y que, «el liquidador designado únicamente ejerció su cargo como tenedor material y físico de los bienes por unos pocos días (del 5 al 21 de febrero de 2013), y los bienes que estuvieron en su poder correspondieron solo a algunos documentos y títulos valores que, como anteriormente se manifestó, él mismo hizo devolución a los representantes legales de la sociedad PROTAG S.A. EN RESTRUCTURACIÓN». 2.10. Oportunidad que aprovechó la Superintendencia para cuestionar al Juzgado Primero de Familia de Bogotá «¿Hasta cuándo estará vigente la suspensión del ejercicio de las funciones públicas encomendadas a la Superintendencia de Sociedades, en materia de inspección, vigilancia y control, en materia del Acuerdo de Reestructuración y en materia de insolvencia, con respecto a la Sociedad PROTAG S.A. EN REESTRUCTURACIÓN?» Igualmente, indagó por ¿Quién asumirá el ejercicio de las funciones públicas

Reestructuración y en materia de insolvencia, con respecto a la Sociedad PROTAG S.A. EN REESTRUCTURACIÓN?» Igualmente, indagó por ¿Quién asumirá el ejercicio de las funciones públicas encomendadas a la Superintendencia de Sociedades, en las materias antes indicadas, con respecto a la sociedad PROTAG S.A., EN REESTRUCTURACIÓN, ¿mientras dura la suspensión de las competencias y facultades de la Superintendencia de Sociedades? ¿Cuál sería el fundamento legal que así lo sustenta? 2.11. Ante la imposibilidad de continuar con el trámite liquidatorio, la agente designada presentó su renuncia el 17 de marzo de 20212. Solicitud a la cual se dio respuesta el 19 de marzo siguiente, bajo la radicación 2021-01086548. 2.12. Debido a la inactividad del proceso de reestructuración, el 14 de mayo de 2022 el Banco Agrario de Colombia realizó una solicitud de información a la Superintendencia de Sociedades para que informara sobre: 2 Ante tal circunstancia y como lo afirme en mi escrito de fecha Octubre 28 de 2020, me permito presentar renuncia irrevocable a mi cargo de Promotora que he venido ejerciendo desde el 21 de Enero de 2015 según nombramiento realizado por el Comité de Vigilancia con inscripción en la Cámara de Comercio. Ante tal hecho solicito a su Despacho se realice la fijación de mis honorarios como Promotora y se ordene la respectiva cancelación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03713-00 7 i) el estado de la cláusula de salvaguarda y ii) sobre el cumplimiento del fallo de tutela respecto a la entrega y reactivación de la empresa PROTAG S.A

7 i) el estado de la cláusula de salvaguarda y ii) sobre el cumplimiento del fallo de tutela respecto a la entrega y reactivación de la empresa PROTAG S.A El 15 de junio de 2022, la Superintendencia de Sociedades emitió respuesta, informando que, en virtud del fallo de tutela, sus facultades han sido suspendidas «y debe abstenerse de realizar actos destinados a la liquidación de la sociedad, o cualquier otro tipo de actuación frente a PROTAG S.A.» 2.13. Nuevamente, El 23 de mayo de 2024, la entidad bancaria aquí accionante, solicitó a la Superintendencia de Sociedades que informara «qué actividades ha realizado tendientes al cumplimiento de la providencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá». Y, que «se indique el estado actual del acuerdo de reestructuración», pretensión frente a la cual la accionada manifestó que «el plazo estipulado para su duración se cumplió el 30 de diciembre de 2020, lo que significa que, a partir de dicha fecha se entiende terminado de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial; así lo estableció la Ley 550 de 1999, en el artículo 35».

3. Critica la sociedad accionante que la tardanza de la Superintendencia en darle cumplimiento al fallo de tutela le ha impedido al banco obtener el pago de su acreencia.

Censuró también que «la imposibilidad de continuar con el trámite de reorganización o liquidación judicial lleva 11 años, tiempo suficiente para que las entidades accionadas resolvieran esta situación; sin embargo, la falta de diligencia del Juzgado Primero de Familia y la Superintendencia de Sociedades ha impedido el

reorganización o liquidación judicial lleva 11 años, tiempo suficiente para que las entidades accionadas resolvieran esta situación; sin embargo, la falta de diligencia del Juzgado Primero de Familia y la Superintendencia de Sociedades ha impedido el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 6 de marzo de 2013, incurriendo en una mora judicial injustificada que perjudica a terceros acreedores de la sociedad PROTAG SA, dentro de los que se encuentra el Banco Agrario». En consecuencia, solicitó:Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03713-00 8

PRIMERO: SE AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia por mora judicial y a la propiedad privada del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, vulnerados por el JUZGADO

PRIMERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y a la SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES.

SEGUNDA: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para que, en el menor tiempo posible, adelanten las gestiones correspondientes para continuar con el proceso de liquidación de la sociedad PROTECCIÓN AGRÍCOLA S. A. PROTAG S. A. por incumplimiento del acuerdo de reorganización.

TERCERO: ORDENAR a la sociedad PROTECCIÓN AGRÍCOLA S. A.

PROTAG S. A. a prestar con diligencia la colaboración necesaria al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para continuar con el proceso de liquidación de la sociedad por

PROTAG S. A. a prestar con diligencia la colaboración necesaria al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para continuar con el proceso de liquidación de la sociedad por incumplimiento del acuerdo de reorganización.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ explique en escrito sentido como debe la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES acatar el fallo de tutela para que no se presenten evasivas en su cumplimiento.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, solicitó conceder el resguardo, pues, en su criterio «la decisión tomada por el juzgado Accionado de suspender el proceso de liquidación judicial de la empresa PROTAG S.A. de manera indefinida, esto es, sin imponer un límite o plazo realista, así como de ordenar a la Superintendencia de Sociedades de no realizar ninguna actuación relacionada con la liquidación de PROTAG, representa una sanción desproporcionada y arbitraria que desencadena un prejuicio a los derechos de los demás acreedores».

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que el despacho que debió ser convocado es el Cincuenta Civil del Circuito de esa misma urbe, quien sí tramita actualmente un proceso en el que se encuentra vinculado el banco accionante.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03713-00

9

de esa misma urbe, quien sí tramita actualmente un proceso en el que se encuentra vinculado el banco accionante.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03713-00 9

3. La Cámara de Comercio de Bogotá y Experian Colombia SA solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Superintendencia de Sociedades manifestó que ha dado cumplimiento a la decisión de tutela proferida en 2013, motivo por el cual retrotrajo todo lo actuado en relación con el proceso liquidatorio que abrió contra PROTAG, y afirmó que «esta entidad realice una “entrega material” de la empresa implica una obligación de imposible cumplimiento y no se puede compeler a una autoridad pública a realizar actividades que están por fuera de sus funciones o atribuciones, ya que lo que se podría configurar es un presunto hecho punible».

Pidió, en consecuencia, se le desvincule del presente mecanismo de amparo, aunque, avaló parcialmente las pretensiones de la demanda, en lo relacionado con que se ordene «al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ explique en escrito sentido como debe la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES acatar el fallo de tutela para que no se presenten evasivas en su cumplimiento».

5. Edgar Fernando Gaitán Garzón, trabajador de PROTAG SAS, señaló que la entidad financiera accionante, con apoyo de Finagro, obtuvo ilegalmente el pago de unas garantías por concepto de créditos asociativos, motivo por el cual, en la actualidad cursa proceso declarativo 2014-00357 ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito, para el cobro y pago de lo no

ilegalmente el pago de unas garantías por concepto de créditos asociativos, motivo por el cual, en la actualidad cursa proceso declarativo 2014-00357 ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito, para el cobro y pago de lo no debido contra el Banco Agrario de Colombia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan losRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03713-00 10 artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. Dicho esto, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, por cuanto la jurisdicción constitucional ya se pronunció sobre la imposibilidad de adelantar el trámite de liquidación

2. Dicho esto, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, por cuanto la jurisdicción constitucional ya se pronunció sobre la imposibilidad de adelantar el trámite de liquidación judicial contra PROTAG S.A. en el marco de la acción de tutela 201300161, de modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (CSJ STC27542022, 8 may. 2022), actuación en la cual se ordenó a la Superintendencia atacada abstenerse de adelantar el referido proceso, determinación que no fue objeto de selección para eventual revisión ante la Corte Constitucional, según se consultó el sistema de búsqueda de dicha corporación.

En ese orden, teniendo en cuenta que la mencionada acción de tutela fue excluida de revisión, no puede esta Sala analizar de fondo la queja sometida a estudio porque ha operado el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional». En cuanto a lo anotado, esta Sala ha señalado:Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03713-00 11 «(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno

cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) » (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022 y STC4861-2023, entre otras).

3. Ahora bien, aunque el Banco Agrario manifiesta ser « respetuoso» de la sentencia de tutela 2013-00161, lo cierto es que, las pretensiones elevadas en esta ocasión están encaminadas a que de manera indirecta se desconozca lo decidido en esa oportunidad. Al respecto, la jurisprudencia

constitucional ha señalado:

elevadas en esta ocasión están encaminadas a que de manera indirecta se desconozca lo decidido en esa oportunidad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03713-00 12

Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03713-00 12 Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). En este sentido, no cabe duda de que las inconformidades elevadas en esta oportunidad apuntan a dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, desfavorable al amparo invocado por la aquí accionante, pues en sentir de la quejosa, lo definido desatendió la normatividad aplicable y las pruebas

Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, desfavorable al amparo invocado por la aquí accionante, pues en sentir de la quejosa, lo definido desatendió la normatividad aplicable y las pruebas que daban cuenta que se debía adelantar el trámite de liquidación judicial contra PROTAG SA por parte de la Superintendencia de Sociedades. Es decir, lo que la promotora cuestiona, es el curso que siguió el proceso de reestructuración de PROTAG S.A a partir de la decisión constitucional que ordenó restablecer la empresa al estado previo a que se decidiera oficiosamente decretar su liquidación judicial (3 de febrero de 2013), en virtud de la cláusula de salvaguarda pactada en el mismo, y cuya prevalencia salió avante en la decisión judicial del año 2013. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012,Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03713-00 13 rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).

13 rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente). Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.

4. Ahora, para esta Sala no pasa inadvertido que la condición de acreedor del Banco Agrario frente a PROTAG S.A. se encuentra en discusión, en virtud del proceso 2014-00357, por lo cual resulta prematuro cualquier pronun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...