CSJ - STC12054-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12054-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12054-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01686-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 13 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Roberto Cuervo Contento le instauró a los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2016-00157-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió revocar las sentencias proferidas en el declarativo que le promovió al Conjunto Residencial Multifamiliar El Campín P.H. y a la empresa de seguridad Provic Ltda., para que, en su lugar, se «ordene al JuzgadoRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01686-01 Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá que (…) efectúe la calificación del recurso [de apelación] propuesto (…), frente al cálculo de los daños y perjuicios causados, teniendo en cuenta (…) la totalidad de los medios de prueba aportados, en especial, los documentos [allegados] como copias». Para ello adujo, que formuló demanda para que se le sufragaran las pérdidas sufridas por los hurtos realizados en su vivienda. Relató que el estrado municipal,
en especial, los documentos [allegados] como copias». Para ello adujo, que formuló demanda para que se le sufragaran las pérdidas sufridas por los hurtos realizados en su vivienda. Relató que el estrado municipal, equivocadamente, solo le reconoció $1’188.900, pues con el argumento de que, según el Código de Procedimiento Civil, varios de los documentos que aportó con el fin de acreditar el monto de sus pertenencias carecían de mérito probatorio por estar en copia simple, no los tuvo en cuenta. Relató que para conjurar el yerro apeló lo resuelto, pero el ad quem lo confirmó sin pronunciarse sobre el tema, con desconocimiento de lo previsto en el artículo 328 del estatuto adjetivo. 2.- El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó que el pasado 19 de octubre convalidó el veredicto de primera instancia. El Veintiocho Civil Municipal y el Conjunto El Campín defendieron lo confutado. No hubo más réplicas. 3.- El Tribunal de Bogotá estimó que lo zanjado es razonable. Inconforme, recurrió el precursor, argumentando que no se dilucidó la queja que en realidad dirigió contra dicha determinación, en la medida que nada se dijo 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01686-01 respecto a la omisión de decidir todas las censuras de la alzada formulada contra el «fallo del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los reparos del promotor,
respecto a la omisión de decidir todas las censuras de la alzada formulada contra el «fallo del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los reparos del promotor, advierte la Sala que el desenlace objetado debe respaldarse, ya que la infracción denunciada no se configura. Si bien, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta urbe guardó silencio sobre la «valoración probatoria de los documentos allegados en copia simple», no lo hizo porque hubiese olvidado resolver el punto, sino porque coligió que no era necesario. Así, luego de concluir que la responsabilidad atribuida a las demandadas no se estructuraba, porque no se encontró «(…) prueba que los objetos y dineros referenciados en la demanda, fueron sustraídos del apartamento donde reside el demandante con su familia, y menos que por culpa de la empresa de vigilancia demandada, las señoras empleadas del actor hubieran sustraído bienes del susodicho apartamento con fines de entregarlos a un tercero, con total desconocimiento del propietario de los mismos (…). Dedujo que (…) si no resulta viable hacer responsables a esas personas jurídicas por los dos sucesos que son pilares de la reclamación por vía de la responsabilidad civil contractual, no hay lugar a
3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01686-01 realizar el estudio de las facturas de que se duele la parte actoraapelante desechó el a quo, pues sin culpa y sin daño, no aparece la responsabilidad civil, por lo que no puede haber condena alguna por responsabilidad de ese linaje (se destaca). En suma, al inferir que los contradictores del peticionario no estaban llamados a responder por el deterioro patrimonial invocado, consideró que resultaba inane detenerse en los medios de convicción allegados con el objeto de probar el monto de los daños pretendidos. Así las cosas, como la falta alegada no obedece al capricho del sentenciador, se descarta la intromisión constitucional suplicada, sin que haya lugar a estudiar, en esta ocasión, los demás aspectos de dicha resolución, pues el querellante no los refutó, solo replicó la «ausencia de pronunciamiento sobre la indebida valoración probatoria de las copias simples», y la hermenéutica del a quo al respecto. Nótese que en el escrito inicial esgrimió: Surtida la diligencia, el ad quem se limitó en su decisión a efectuar un estudio sobre la responsabilidad imputada en la acción (…). Frente a la indebida valoración probatoria, aun cuando fue sujeto de manifestación y sustentación por parte del extremo demandante, aquí accionante, no fue objeto de pronunciamiento
acción (…). Frente a la indebida valoración probatoria, aun cuando fue sujeto de manifestación y sustentación por parte del extremo demandante, aquí accionante, no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del accionado JUZGADO VEINTICINCO (25)
CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
Que el Juez de instancia aun con la vulneración inminente de los derechos fundamentales del accionante, confirma la decisión del 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01686-01 a quo sin efectuar de manera total , el estudio de los móviles que conllevaron a promover tal alzada, en especial, por la vulneración de los derechos fundamentales que a lo largo de la cuerda se han venido pregonando. Criterios aplicables al presente caso por cuanto se advierte una clara trasgresión del debido proceso (…) atendiendo a la ausencia de la manifestación frente a la indebida valoración probatoria, los juicios de valor desplegados con base en una norma derogada, el desecho de elementos probatorios por haber sido aportados en copias sin efectuar la valoración respectiva emanada por el precepto legal regulatorio del trámite de la acción (se destaca). Ahora, aunque al impugnar el fallo de primer grado también reprochó excesos en la «resolución de la alzada» , argumentando que el «Juzgado se apartó de los derroteros del recurso promovido como único recurrente», no es posible abordar el tema, porque se trata de un hecho nuevo,
argumentando que el «Juzgado se apartó de los derroteros del recurso promovido como único recurrente», no es posible abordar el tema, porque se trata de un hecho nuevo, que, por tanto, no pudo ser rebatido por el convocado ni por quienes les asiste interés en el resultado de este trámite. Memórese que no obstante que (…) en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada, entre otras, en STC9914-2020). 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01686-01 2.- Por lo tanto, el proveído opugnado se ratificará, pero por las razones aquí consignadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte
naturaleza y procedencia preanotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01686-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7