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CSJ - STC12054-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12054-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC12054-2024 Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00064-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 29 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Jhon Fredy Lara Parra contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia de Socorro, y la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR, trámite al que fueron vinculados Laura Katherine Lara Silva y demás intervinientes en los procesos ejecutivo de alimentos con radicado n° 201000170 y de reducción de cuota con radicado no 2013-00079-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y confianza legítima , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00064-01

Manifestó, en síntesis, que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro el 19 de octubre de 2010 fijó cuota de alimentos en favor de su hija Laura Katherine Lara Silva, obligación que ha cumplido mensualmente efectuando el pago de $575.095, no obstante, a partir de

Familia de Socorro el 19 de octubre de 2010 fijó cuota de alimentos en favor de su hija Laura Katherine Lara Silva, obligación que ha cumplido mensualmente efectuando el pago de $575.095, no obstante, a partir de julio de 2024 le fue embargada su asignación de retiro que percibe de la Caja de Sueldos de la Policía en $624.767 mensuales, sin previa notificación y sin tener conocimiento de cuál autoridad judicial emitió la orden. Adujo que revisados los procesos ejecutivo de alimentos con radicado nº 2010-00170 y de disminución de cuota con radicado nº 201300079 que cursan en los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Socorro Santander, respectivamente, no se observa providencia a través de la cual se haya ordenado descontar esa suma de dinero de su asignación de retiro, situación que vulnera el debido proceso, máxime cuando recientemente radicó demanda de disminución de cuota, debido al nacimiento de sus otros hijos. Agregó que, consultada la página de la Rama Judicial, tampoco evidenció la existencia de un proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra, por parte de su hija Laura Katherine Lara Silva en el que se haya dispuesto descontar esa cuota de su asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia de Socorro, y a la Caja de Sueldos de la Policía, levantar la medida cautelar de embargo de su

Primero y Segundo Promiscuos de Familia de Socorro, y a la Caja de Sueldos de la Policía, levantar la medida cautelar de embargo de su asignación de retiro.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00064-01

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro informó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2010-00170 de Flor Alba Silva Sánchez contra Jhon Fredy Lara Parra, que terminó por pago total de la obligación el 28 de febrero de 2012 y se encuentra actualmente archivado.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro señaló que, mediante acta de 19 de octubre de 2010 Flor Alba Silva Sánchez, en representación de su hija Laura Katherine Lara Silva, y Jhon Fredy Lara Parra acordaron el pago de una cuota alimentaria en favor de su hija por $300.000 mensuales.

Relató que el pasado 5 de abril Laura Katherine Lara Silva, solicitó que fuera revisada pretensión alimentaria en el proceso con radicado nº 2021-00094, por cuanto había cumplido la mayoría de edad y continuaba con su formación académica, además, requirió que se ordenara a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional realizar los descuentos correspondientes en su favor, hasta que culminara sus estudios superiores, petición a la que se accedió el 18 de abril de 2024. Por último, informó que el actor no ha expuesto en el proceso las inconformidades que plantea en la acción de tutela y que el descuento que

petición a la que se accedió el 18 de abril de 2024. Por último, informó que el actor no ha expuesto en el proceso las inconformidades que plantea en la acción de tutela y que el descuento que actualmente se le está efectuando por parte de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, obedece al incremento de la cuota por efecto del reajuste automático establecido en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

3. Laura Katherine Lara Silva manifestó que actualmente se encuentra estudiando, y debido a que su padre de manera arbitraria e

3Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00064-01 injustificada se sustrajo de su obligación, es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía -CASURla que debe garantizar la retención de las sumas de dinero correspondientes.

4. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía -CASURindicó que, se han venido realizando unos descuentos de la asignación mensual de Jhon Fredy Lara Parra, por orden del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Socorro, con ocasión del proceso de cuota de alimentos con radicado n o

2013-00079. Agregó que el pasado 26 de agosto emitió respuesta a la petición presentada por el accionante el 17 de julio de 2024 en la que solicitó el levantamiento de la medida cautelar, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado.

5. La Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Socorro afirmó que, revisado el sistema de información misional no se ha registrado solicitud presentada por Laura Katherine Lara Silva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

electrónico suministrado.

5. La Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Socorro afirmó que, revisado el sistema de información misional no se ha registrado solicitud presentada por Laura Katherine Lara Silva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de San Gil declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer que el accionante no ha expuesto su inconformidad ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro, relacionada con los descuentos efectuados a su asignación de retiro, lo que impide la intervención del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

4Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00064-01 El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, se evidencia «la mala fe de ese Juzgado [Segundo Promiscuo de Familia de Socorro], donde casualmente los días que radi[có] la tutela ahí si publicaron un estado donde hacían pública la orden de embargo del proceso declarativo que terminó por conciliación (2010-00094), pero por el supuesto oficio de incumplimiento, ordenan el embargo de [su] pensión, situación que nunca se concilió». Además, solicitó «obrar de forma transparente y conforme a las garantías de cualquier ciudadano a defenderse de embargos con mentiras de supuestos incumplimientos y sin dar[l]e el derecho de defensa y contradicción».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jhon Fredy Lara Parra acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia de Socorro, y a la Caja de Sueldos de la Policía –CASUR-, levantar el embargo que recae sobre su asignación de retiro por $624.767, con ocasión de la cuota de alimentos reconocida en favor de su hija Laura Katherine Lara Silva.

3. Del requisito de la subsidiariedad.

5Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00064-01 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos

siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas).

4. Caso concreto. 4.1. Analizada la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no se evidenció que Jhon Fredy Lara Parra hubiese expuesto ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro en el proceso ejecutivo de alimentos, las inconformidades y pretensiones que plantea a través de esta vía, relacionadas con los descuentos que ordenó efectuar de su asignación de retiro por la Caja de Sueldos de la Policía –CASUR, circunstancia que desconoce el carácter residual de este mecanismo, pues, en principio, es a la autoridad judicial la que debe definir lo reclamado. 6Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00064-01 4.2. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de

la autoridad judicial la que debe definir lo reclamado. 6Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00064-01 4.2. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, [S]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada en STC1119-2019, STC605-2022, STC8899-2024 y STC10325-2024 entre muchas). Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.

Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 7Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00064-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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