CSJ - STC12055-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12055-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12055-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03753-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Miguel Enrique Franco Menco, a través de apoderado, formuló contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a partes e intervinientes en el proceso 0500160002062008-29223 rad. n.° 45058 (CSJ SP1176-2020 10 jun. 2020). ANTECEDENTES El quejoso denunció, en lo fundamental, que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación en su contra como Alcalde Municipal de Nechí (2008-2011), por hechos relacionados con la expedición de la Resolución 001 (02 en. 2008), por medio de la cual modificó el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la entidad, contenido en el Decreto Municipal 011 de 2004, en el sentido de eliminar la exigencia de estudios mínimos requerida para fungir como Secretario del Despacho.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03753-00 2 Por lo anterior, fue imputado (05 ag. 2009) y acusado del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, siendo absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (28 feb. 2014) y la Sala Penal del Tribunal de Antioquia (22 sep. 2014), que conoció de la alzada
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (28 feb. 2014) y la Sala Penal del Tribunal de Antioquia (22 sep. 2014), que conoció de la alzada que promovió el ente acusador. La Fiscalía, inconforme, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Casación Penal de esta Corte que, en sentencia de 13 de marzo de 2019, revocó el fallo censurado y lo condenó a 60 meses de prisión, multa equivalente a 86,1025 S.M.L.M.V. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 94 meses. La resolución, objeto de impugnación especial, fue confirmada en su integridad el 10 de junio de 2020 (CSJ SP1176-2020), « habiendo transcurrido desde la sentencia de primera instancia, 5 años, 8 meses y 18 días, es decir, cuando había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.». Para el pretensor, la providencia de la Sala Penal incurrió en un defecto fáctico y « jurídico» toda vez que desconoció el contenido del artículo 189 de la ley 906 y la sentencia SU-126 de 2022. De esta manera, requirió dejar sin efectos la decisión del 10 de junio de 2020 y ordenar a la Sala de Casación Penal que profiera una nueva sentencia que declare la prescripción de la acción penal. 2.- La Sala de Casación Penal de esta Corte, defendió la legalidad de lo actuado y solicitó que se deniegue el amparo. Lo anterior, por cuanto
sentencia que declare la prescripción de la acción penal. 2.- La Sala de Casación Penal de esta Corte, defendió la legalidad de lo actuado y solicitó que se deniegue el amparo. Lo anterior, por cuanto la pretensión del accionante «es utilizar la acción constitucional como unaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03753-00 3 instancia adicional y continuar debatiendo aquello que quedó agotado dentro del proceso penal (…).» A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado habida cuenta que no cumple el requisito de inmediatez; revisadas las diligencias se halló que desde la emisión de la sentencia proferida en el proceso en comento (10 de junio 2020), hasta la formulación de esta acción (02 de septiembre de 2024), ha transcurrido un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia STC20072021. De otra parte, contrario a lo afirmado por el accionante, el término no puede contabilizarse desde el momento en que consultó el caso con su abogado, pues, como lo ha dicho la Corte, «(…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción», esto es, la resolución frente
abogado, pues, como lo ha dicho la Corte, «(…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción», esto es, la resolución frente a la cual se enfila el reclamo (CSJ STC6369-2020, reiterada, entre otras, en STC229-2023). En definitiva, como el quejoso no procuró oportunamente la protección de sus prerrogativas, se impone desestimar la ayuda superlativa sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida aRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03753-00 4 escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03753-00
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03753-00
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