CSJ - STC12056-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12056-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12056-2024 Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00162-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 29 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Escilda Rosa Arteaga Osorio contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, las partes e intervinientes en los proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado nº 2021-00240 y laboral con radicado nº 2023-00279.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 14 de agosto de 2024, en el domicilio de su vecino, fue entregado un sobre dirigido a ella, el cual contenía la notificación deRadicación n° 23001-22-14-000-2024-00162-01 una demanda ordinaria laboral promovida por Johany María Salgado Hernández en su contra. Alegó que en la documentación allegada se evidenció un error en la dirección del destinatario y que, a pesar de que la demandante indicara no conocer su domicilio, correo electrónico o canal donde ser notificada, esta
Hernández en su contra. Alegó que en la documentación allegada se evidenció un error en la dirección del destinatario y que, a pesar de que la demandante indicara no conocer su domicilio, correo electrónico o canal donde ser notificada, esta fue enviada a una dirección equivocada, desconociendo lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería el 31 de julio del presente año. Agregó que la firma que aparece en la constancia de entrega de la notificación realizada dentro del proceso laboral, a través de la empresa de mensajería Alfa Mensajes, no coincide con la suya. Por lo anterior, decidió radicar una denuncia por el delito de falsedad con radicado nº 2024-10904. Por otra parte, expresó que, dentro de la documentación aportada, se adjuntó una sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté en proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado nº 2021-00240, promovido en su contra por Johany María Salgado Hernández, de la cual no tenía conocimiento y en la que se declaró la existencia de una unión marital de hecho con Ana María Espitia Arteaga -su hija fallecida-. Adujo que, tras revisar el proceso, en el acápite de notificaciones de la demanda encontró una dirección que no corresponde al lugar de su domicilio. Igualmente sucedió con la dirección plasmada en las constancias de envío de la citación personal y notificación por aviso, emitidas por la empresa de mensajería CITY EXPRESS. 2Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00162-01 Mencionó que, en las certificaciones allegadas se encontró una
empresa de mensajería CITY EXPRESS. 2Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00162-01 Mencionó que, en las certificaciones allegadas se encontró una constancia de entrega de la notificación por aviso del 9 de noviembre de 2021 y de la misma manera el 29 de noviembre de 2022, donde en el ítem de observaciones se anotó «se re[h]usa a recibir y se notifica en el predio». Como medida provisional, solicitó de manera urgente y prioritaria la suspensión del proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar a la autoridad accionada, «que dicte una nueva providencia en razón de la violación al Debido Proceso, Defensa y Contradicción por indebida notificación dentro del Proceso con radicado 23-162-31-84-001-2021-00240-00, de declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y de Sociedad Patrimonial».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté solicitó negar el amparo, manifestó que conoció el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial con radicado nº 202400240, en el cual fue demandada la accionante en calidad de heredera determinada de Ana María Espitia Arteaga y, defendió la legalidad de sus actuaciones y decisiones.
2. El Juzgado Primero Laboral de Montería remitió el enlace de
acceso al expediente del proceso con radicado nº 202300279-00.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00162-01 El Tribunal Superior de Montería declaró la improcedencia del amparo, al establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, siempre y cuando lo haga de manera oportuna y de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que, aunque no se agotaron los recursos ordinarios, con la acción de tutela se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por cuanto, si bien mediante el recurso extraordinario de la revisión se podría realizar una evaluación de las actuaciones adelantadas en el proceso de familia, « cuando se resuelva la acción de revisión, se ha consumado la decisión dentro del proceso que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en proceso con radicado 23-00131-05-001-2023-00279-00», toda vez que se citó a audiencia el 30 de agosto del año en curso. Argumentó que, además de cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se configura la causal especifica de error inducido, toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté sería distinta, si la demandante no se hubiese aportado una dirección de notificaciones que no corresponde a la suya, lo cual le imposibilitó ejercer su derecho de defensa y contradicción.
CONSIDERACIONES
Promiscuo de Familia de Cereté sería distinta, si la demandante no se hubiese aportado una dirección de notificaciones que no corresponde a la suya, lo cual le imposibilitó ejercer su derecho de defensa y contradicción.
CONSIDERACIONES
4Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00162-01
1. La acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales.
Solo las actuaciones y providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Escilda Rosa Arteaga alega que fue indebidamente notificada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté y, en consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado nº 2021-00240.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
Se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará: 3.1 Johany María Salgado Hernández promovió proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre ella y la fallecida Ana María Espitia Arteaga, en contra de Escilda Rosa Arteaga -madre de esta últimadeclaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre ella y la fallecida Ana María Espitia Arteaga, en contra de Escilda Rosa Arteaga -madre de esta últimay los herederos determinados de aquélla. 5Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00162-01 3.2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté por auto de 5 de julio de 2022, tuvo por notificada a la demandada por aviso remitido a la dirección de notificaciones informada en la demanda, resaltando que la accionante se había rehusado a recibir la documentación, según lo certificó la empresa de mensajería CITY EXPRESS. 3.3. El 8 de septiembre de 2022 se celebró audiencia en la que se profirió sentencia declarando la existencia de la unión marital de hecho entre Johany María Salgado Hernández y Ana María Espitia Arteaga.
4. Del requisito de subsidiariedad.
Jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,
constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ. STC10279-2017, citada en STC5960-2024, entre muchas). 6Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00162-01 Por su parte, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para subsanar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701, reiterada en STC7352-2022 y, STC9422-2023 entre muchos).
5. Caso concreto.
elevadas (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701, reiterada en STC7352-2022 y, STC9422-2023 entre muchos).
5. Caso concreto.
La señora Escilda Rosa Arteaga manifestó en su escrito de tutela que nunca tuvo conocimiento del proceso de declaración de unión marital de hecho y de la sentencia que profirió el Juzgado Promiscuo de Familia Cereté el 8 de septiembre de 2022 «(…) por cuanto nunca fue notificada, ni por correo certificado, ni por Whatsapp y mucho menos a la dirección electrónica, solo hasta el día 14 de agosto de 2024, tuvo conocimiento de la existencia del proceso» (se destaca). Así las cosas, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 355, en concordancia con el 356 del Código General del Proceso, la actora puede interponer el recurso de extraordinario de revisión contra la decisión que pretende dejar sin efectos, sumado a que también puede solicitar el decreto y practica de las medidas cautelares procedentes y que considere pertinentes. En esa medida, no su cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque la actora, aún cuenta con un mecanismo judicial extraordinario para que sus pretensiones sean escuchadas y tramitadas, con el propósito 7Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00162-01 de que se verifique si las actuaciones y decisiones emitidas en el citado juicio están viciadas de nulidad.
6. De la inexistencia de perjuicio irremediable.
Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha
juicio están viciadas de nulidad.
6. De la inexistencia de perjuicio irremediable.
Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido «(…) como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C.
Sentencia T-190 de 2020).
Para su demostración este, (i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018). No obstante, las circunstancias descritas no fueron acreditadas por la impugnante, así como tampoco se evidencian escenarios de indefensión que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez constitucional, menos se demostró que el recurso extraordinario de revisión no sea idóneo para analizar las inconformidades planteadas, el que, por el contrario, fue incluido en el ordenamiento jurídico por el legislador para que se resuelvan este tipo de debates.
7. Conclusión
para analizar las inconformidades planteadas, el que, por el contrario, fue incluido en el ordenamiento jurídico por el legislador para que se resuelvan este tipo de debates.
7. Conclusión
8Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00162-01 De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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