CSJ - STC12057-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12057-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12057-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01747-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela que Inversiones Puerto Puerto S.A.S. le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2012-00104-00.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado querellado, la accionante promovió juicio divisorio en contra de Juan Carlos Aldana Garay, Elsye Garay, Hernando Gordillo, Oscar Restrepo, Álvaro Vidal y Luis Zambrano, con relación al predio con folio nº
50S-201952, el cual después de haber sido impulsadoRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01747-01 terminó por desistimiento tácito decretado en auto de 3 de septiembre de 2020. Vencido el término de ejecutoria, la demandante formuló reposición y en subsidio apelación que fueron rechazados por extemporáneos (4 oct.). La sociedad precursora señaló que se incurrió en vía de hecho porque no fue notificada de la primera providencia a través del correo electrónico que había reportado para el
fueron rechazados por extemporáneos (4 oct.). La sociedad precursora señaló que se incurrió en vía de hecho porque no fue notificada de la primera providencia a través del correo electrónico que había reportado para el efecto, en virtud de lo cual no pudo recurrir a tiempo. Por ello, solicitó dejar sin valor los aludidos interlocutorios para, en su lugar, proseguir la contienda.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de respondió que no cometió alguna irregularidad.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGACIÓN El Tribunal a-quo declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad y la gestora impugnó con base en los mismos asertos iniciales. CONSIDERACIONES Conforme con el compendio fáctico que viene de realizarse, es claro que el reproche de la compañía tutelante carece de vocación de éxito en la medida que desaprovechó los mecanismos idóneos con que contaba en el proceso para discutir el «desistimiento tácito» de que ahora se duele y, por consiguiente, resulta inviable el resguardo. Ciertamente, 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01747-01 aunque intentó combatir tal determinación, lo hizo en forma tardía, de donde fluye la ausencia de residualidad que rige en esta materia; pues, ampliamente se tiene decantado que [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia
de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020). Ahora, la justificación esgrimida por la quejosa consistente en que no fue enterada a través del e-mail, es insuficiente para pasar inadvertida la incuria, toda vez que era su deber vigilar constantemente el litigio sin descuidarlo para evitar efectos adversos como el comentado, esencialmente porque se tiene dicho que: (…) la excusa de la compañía accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni « esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que:
vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01747-01 responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020). Así mismo, que la notificación de la terminación anormal del divisorio se haya surtido mediante «estado electrónico» no refleja alguna transgresión ius-fundamental, porque ese canal era suficiente para garantizar el principio de publicidad en el sub lite. Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020 «ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de
que el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020 «ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la notificación por estado de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de correos electrónicos». (STC9383-2020). Ergo, se ratificará el proveído confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01747-01 en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el veredicto opugnado. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01747-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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