CSJ - STC12058-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12058-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12058-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01353-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 16 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por César Leonel Correa Bermúdez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca y los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2013-00446.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01353-01
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2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: César Leonel Correa Bermúdez fue procesado por el delito de violencia intrafamiliar, proceso penal que conoció en primera instancia el
Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de
César Leonel Correa Bermúdez fue procesado por el delito de violencia intrafamiliar, proceso penal que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, despacho que el 20 de enero de 2020 dictó sentencia absolutoria en favor del enjuiciado, decisión contra la cual la representación de la víctima interpuso recurso de apelación. El 26 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia del a quo, para en su lugar, condenarlo, pero por el delito de lesiones personales, le impuso una pena de 42 meses y 20 días de prisión y multa de 42,21 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Aunque la defensa formuló recurso de casación, este sería posteriormente declarado desierto por falta de sustentación. En firme la condena, la vigilancia de la sanción fue asumida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, autoridad que le concedió a Correa Bermúdez permiso de salida del país – Buenos Aires, Argentina – con fines educativos bajo el compromiso de presentarse periódicamente al consulado colombiano en dicha nación; no obstante, como el Consulado informó que el sentenciado no cumplió la referida condición, fue requerido por el juzgado de ejecución para que brindara las explicaciones pertinentes. En respuesta, Correa Bermúdez manifestó que la embajada Argentina en Colombia le negó la visa de estudio debido a su situación
referida condición, fue requerido por el juzgado de ejecución para que brindara las explicaciones pertinentes. En respuesta, Correa Bermúdez manifestó que la embajada Argentina en Colombia le negó la visa de estudio debido a su situación judicial, razón por la cual debió renunciar a la beca que le había sidoRad. n° 11001-02-04-000-2024-01353-01 3 otorgada, sin embargo, aclaró que, como ya contaba con el permiso de salida del país, empleó el mismo para realizar viajes al sur del continente con fines de turismo. Por lo anterior, el juzgado que vigila la sanción decidió revocarle el subrogado y expedir la correspondiente orden de captura – auto de 9 de junio de 2023 – decisión que la defensa del penado recurrió en reposición y en subsidio apelación, en la que además solicitó pronunciamiento sobre la extinción de la sanción penal. El juzgado mantuvo su postura al resolver el primer remedio y concedió la alzada, ordenando remitir la discusión sobre la revocatoria del beneficio punitivo al Juzgado Segundo Penal Municipal (despacho que conoció el juicio penal en primera instancia). Sobre la extinción de la sanción penal se pronunció desfavorablemente en proveído de 28 de agosto, cuya apelación fue remitida en este caso al Tribunal Superior de Cundinamarca. El juzgado de conocimiento el 19 de septiembre de 2023 confirmó la determinación del juzgado de penas respecto a la revocatoria del subrogado, mientras que el tribunal hizo lo mismo frente a postulación
El juzgado de conocimiento el 19 de septiembre de 2023 confirmó la determinación del juzgado de penas respecto a la revocatoria del subrogado, mientras que el tribunal hizo lo mismo frente a postulación relacionada con la extinción definitiva de la pena (auto de 19 de abril de 2024). Dado el contexto anterior, el accionante acudió a la salvaguarda cuestionando las referidas providencias, y pidió que se declare la nulidad de lo actuado, especialmente porque, en lo que a la revocatoria del subrogado se refiere, se incurrió en vía de hecho porque el juzgado fallador o de conocimiento – Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Soacha – no era el competente para resolver la segundaRad. n° 11001-02-04-000-2024-01353-01 4 instancia, ya que « no fue la autoridad que lo condenó por el delito de lesiones personal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 478 de la ley [906 de 2004]».
3. Por lo anterior, pidió que se anule lo actuado «a partir del auto que envió el recurso de apelación del auto que revoca el subrogado, cancele la orden de captura y declare superado el término de la suspensión de la ejecución condicional, que se venció el pasado 3 de junio de 2024 sin que su decisión haya quedado en firme dentro de dicho término».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sostuvo que, « para poder referirse a la revocatoria del subrogado, debía activarse su
firme dentro de dicho término».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sostuvo que, « para poder referirse a la revocatoria del subrogado, debía activarse su intervención por medio de la concesión del recurso ante esta misma autoridad. Por lo tanto, advirtió que únicamente podría pronunciarse frente a lo decidido por ella en la providencia del 19 de abril de 2024, esto es, respecto de la solicitud de extinción de la sanción penal».
2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá hizo un recuento de las actuaciones y decisiones que ha proferido desde que avocó la vigilancia de la sanción impuesta a Correa Bermúdez. Sobre las determinaciones criticadas por el actor manifestó que fueron sustentadas debidamente luego de una interpretación razonable de la normativa que regula la materia.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Concedió el amparo al considerar que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha incurrió en vía de hecho por defecto orgánico.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01353-01 5 Al respecto, precisó que, en el caso, el competente para conocer en segunda instancia de la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena es el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, atendiendo lo previsto en el artículo 478 de la ley 906 de 2004, por ser la autoridad que condenó a Correa Bermúdez.
Cundinamarca, Sala Penal, atendiendo lo previsto en el artículo 478 de la ley 906 de 2004, por ser la autoridad que condenó a Correa Bermúdez. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por el mencionado juzgado de conocimiento y, ordenó «al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Fusagasugá […] modifique parcialmente la parte resolutiva del proveído de 24 de agosto de 2023, en orden a que se deben remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que sea esta autoridad judicial la encargada de resolver sobre la revocatoria del subrogado». En el numeral cuarto de la resolutiva, decidió no tutelar el derecho a la libertad invocado. IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del querellante. Si bien manifestó conformidad con lo resuelto por la a quo en cuanto a anular lo actuado y asignar la competencia – en segunda instancia – de la revocatoria del subrogado punitivo al Tribunal, reprochó que no se hubiera pronunciado sobre la libertad de su representado y que se dejara vigente la orden de captura librada en su contra, y señaló que « mantener la orden de captura es ilegal, dado que la decisión de revocatoria del subrogado está aún en discusión y falta el pronunciamiento en segunda instancia por parte del honorable Tribunal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRad. n° 11001-02-04-000-2024-01353-01
6 Circunscrita a los términos de la impugnación, corresponderá a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si se continúa vulnerando el derecho a la libertad del accionante por parte de las autoridades accionadas, al dejar vigente la orden de captura en su contra por cuanto, el auto que le revocó el subrogado penal no se encuentra en firme.
2. De la subsidiariedad La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. Al efecto, la Sala ha señalado:
tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlosRad. n° 11001-02-04-000-2024-01353-01 7 “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Caso concreto.
La Sala considera que surge patente la inviabilidad de la reclamación expuesta en la impugnación en virtud del señalado presupuesto de procedibilidad, en razón a que, el accionante no acreditó haber solicitado al juez de ejecución de penas que libró la orden de captura en su contra (consecuencia de lo resuelto en el auto de 9 de junio de 2023), la cancelación de la misma, ya que, independientemente de las razones que expone como soporte de su postulación, es aquél funcionario el facultado
en su contra (consecuencia de lo resuelto en el auto de 9 de junio de 2023), la cancelación de la misma, ya que, independientemente de las razones que expone como soporte de su postulación, es aquél funcionario el facultado para pronunciarse al respecto, situación que enmarca esa puntual pretensión en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Entonces, mientras no se agote esa instancia, no puede esta particular justicia interferir, se reitera, por el carácter eminentemente residual de este mecanismo; por ello, en estos eventos, el examen de fondo de la queja constitucional sólo sería factible si quien la implora ya se dirigió ante las autoridades censuradas para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta o la misma fue negativa con visos de arbitrariedad. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que «si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo puedaRad. n° 11001-02-04-000-2024-01353-01 8 anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en
determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo puedaRad. n° 11001-02-04-000-2024-01353-01 8 anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en
CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).
En un asunto similar en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo: «(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00). En definitiva, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la
En definitiva, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.
4. Así las cosas, en lo que fue puntualmente cuestionado en la impugnación, la providencia constitucional de primer grado será refrendada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01353-01 9 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala