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CSJ - STC12059-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12059-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12059-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00187-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de febrero de 2024, en la acción de tutela que promovió Nancy Becerra Ocampo contra la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral , trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Secretaría de la Sala accionada y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 17001310500320180033301.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social, debido proceso , presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00187-01

Manifestó que convivió más de 20 años con su compañero permanente, Bernardo Antonio Quintero Jaramillo, quien falleció el 2 de mayo de 2000, habiendo cotizado para el Sistema General de Pensiones 1008 semanas. Indicó que, actuando en calidad de compañera permanente supérstite, solicitó en varias oportunidades el reconocimiento y pago de la

mayo de 2000, habiendo cotizado para el Sistema General de Pensiones 1008 semanas. Indicó que, actuando en calidad de compañera permanente supérstite, solicitó en varias oportunidades el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la Caja Nacional de Previsión Social, autoridad que negó dichos requerimientos, ante lo cual promovió proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , trámite en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales mediante sentencia de 29 de enero de 2021 resolvió absolver a la parte demandada de todas las pretensiones. Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en providencia de 25 de marzo de 2021 confirmó la sentencia de primera instancia, determinación que recurrió en casación, porque en su criterio, el ad quem: (i) No aplicó en debida forma la figura de la condición más beneficiosa, pues aunque su compañero permanente falleció estando vigente la Ley 100 de 1993, el caso debió regularse por la norma que regía previamente, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se hubiera cotizado «mínimo 150 semanas en los tres [últimos] años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier época» y Bernardo Antonio Quintero Jaramillo contaba con 1008 semanas.

«mínimo 150 semanas en los tres [últimos] años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier época» y Bernardo Antonio Quintero Jaramillo contaba con 1008 semanas. (ii) Aplicó indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque conforme con los artículos 33, 34 y 36 Ib., a su compañero 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00187-01 permanente exclusivamente le «quedaba pendiente el cumplimiento de la edad para solicitar su pensión de vejez». Refirió que la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL848 de 18 de abril de 2023 resolvió no casar el fallo de segunda instancia, en el que se dio un salvamento de voto que «apoyó la sustentación referente a las normas violadas y no aplicadas por el [T]ribunal Superior de Manizales». Cuestionó que la Sala accionada no efectuó un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido en el recurso de casación y los cargos formulados; motivó inadecuadamente sus decisiones; aplicó indebidamente las normas e incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, destacando sobre este último las sentencias SL16811-2015 y SL2720-2019.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación

sentencias SL16811-2015 y SL2720-2019.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral el 18 de abril de 2023 y ordenar a esa autoridad proferir un nuevo fallo en el que se condene a la demandada al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales explicó las razones en las que fundamentó la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 y adujo no haber transgredido los derechos

fundamentales de Nancy Becerra Ocampo.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó no conceder el

3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00187-01 amparo por improcedente, puesto que el causante no cumplió con los requisitos de ley para ser acreedor a la pensión de vejez. Además, sostuvo que se incumplió el requisito de inmediatez porque la sentencia atacada fue proferida el 18 de abril de 2023 y la acción de tutela fue promovida el 26 de enero de 2024, aunado a que los actos administrativos que negaron el reconocimiento del mencionado derecho pensional se encuentran en firme. También señaló que la Sala accionada se pronunció sobre el litigio, la reclamante está persiguiendo un interés económico sin haber demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y no puede usarse

También señaló que la Sala accionada se pronunció sobre el litigio, la reclamante está persiguiendo un interés económico sin haber demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y no puede usarse este mecanismo constitucional como una instancia adicional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que no se acreditó que la sentencia SL848-2023 sea irrazonable o arbitraria, teniendo en cuenta que se desestimaron los cargos presentados a causa de las deficiencias técnicas de la demanda con la que se sustentó el recurso extraordinario de casación, frente a lo que recordó que la casación se rige por el principio de fundamentación vinculada, el cual implica que, si el interesado no denuncia y demuestra los errores previstos en las causales que alega, el fallador no puede estudiar de fondo los cargos. LA IMPUGNACIÓN La accionante cuestionó que la Sala de Casación Penal se limitó a analizar las falencias del recurso de casación, pero no analizó las razones por las cuales solicitó el amparo. Adicionalmente, desconoció los 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00187-01 pronunciamientos jurisprudenciales realizados por la Corte Constitucional sobre la aplicación indebida de normas, los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nancy Becerra Ocampo cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral el 18 de abril de 2023, porque considera que incurrió en defecto sustantivo y desconoció el precedente jurisprudencial contenido en los fallos SL16811-2015 y SL2720-2019.

3. Flexibilización del requisito de inmediatez para el caso concreto.

De manera preliminar se indica que, si bien la acción de tutela fue presentada cuando habían transcurrido alrededor de 9 meses después de proferida la providencia cuestionada, lo cierto es que el presupuesto de la inmediatez que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00187-01 amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, por lo que la presunta afectación de estos se considera actual (CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022 y STC16635-2022 entre

imprescriptibles, por lo que la presunta afectación de estos se considera actual (CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022 y STC16635-2022 entre muchas otras)

4. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Examinada la queja y el expediente allegado, se advierte que Nancy Becerra Ocampo promovió proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Bernardo Antonio Quintero Jaramillo. Trámite en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales mediante sentencia de 29 de enero de 2020 absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 25 de marzo de 2021, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.

5. La providencia cuestionada.

Nancy Becerra Ocampo interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL8482023 de 18 de abril. Para decidir en ese sentido, la Sala accionada sostuvo que en la sentencia de segundo grado se indicó que, conforme al fallo SL5147-2020, cuando en virtud del principio de la condición más beneficiosa se acude al

2023 de 18 de abril. Para decidir en ese sentido, la Sala accionada sostuvo que en la sentencia de segundo grado se indicó que, conforme al fallo SL5147-2020, cuando en virtud del principio de la condición más beneficiosa se acude al 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00187-01 acuerdo 049 de 1990, es posible computar «tiempos de servicios públicos sin cotizaciones al Instituto de Seguros sociales con los aportes» realizados, precedente no aplicable al caso concreto, pues el causante no estuvo afiliado a dicha entidad. Por tanto, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, para conceder el citado derecho pensional debía acreditarse 7200 días de servicios, pero Bernardo Antonio Quintero Jaramillo únicamente logró acumular 7062 días, aunado a que no podía hacerse uso del parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues no estaba vigente para la fecha del deceso. Luego, realizó una síntesis del recurso de casación y explicó que la demandante en el primer cargo expresó que no se aplicó «en su debida forma la figura de la condición más beneficiosa», mientras que en el segundo alegó que el ad quem «violó y aplicó incorrectamente la ley sustantiva». Además, la casacionista expuso que su compañero permanente, (i) había cumplido el requisito para tener derecho a la pensión de vejez, pues al momento de su fallecimiento tenía 1008 semanas cotizadas, (ii) era beneficiario del régimen de transición al que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y

fallecimiento tenía 1008 semanas cotizadas, (ii) era beneficiario del régimen de transición al que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y iii) «dejó causado » el citado derecho, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 46 de esa norma. Con ese panorama, la Sala accionada recordó que la finalidad de la casación es corroborar si el fallo de segunda instancia se ajusta a las normas aplicables al caso, motivo por el cual, el recurrente tiene la carga de observar ciertas formalidades establecidas por el ordenamiento, para que se analice el cumplimiento de las responsabilidades judiciales del sentenciador. En seguida, indicó que el recurso presentado no cumplió los requisitos designados para tal efecto. En primer lugar, refirió que, conforme al artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los argumentos del 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00187-01 recurrente deben dirigirse a demostrar la vulneración de la ley por parte del ad quem, evitando realizar cuestionamientos propios de las instancias, pues en esa sede no se confrontan las manifestaciones de las partes. Sobre el particular, mencionó que «[e]l incumplimiento de estas exigencias supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar las reclamaciones (CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL18442020)». Después, afirmó que la casacionista en su recurso efectuó abundantes apreciaciones individuales que se ajustan a un alegato de instancia y expuso su desacuerdo con la sentencia proferida el 25 de marzo

Después, afirmó que la casacionista en su recurso efectuó abundantes apreciaciones individuales que se ajustan a un alegato de instancia y expuso su desacuerdo con la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, pero omitió explicar el alcance argumentativo y probatorio de tales manifestaciones, su propósito, la forma en que el fallador debió interpretar las normas sobre las cuales se alegó la transgresión y tampoco controvirtió la valoración normativa del Tribunal. En ese sentido, aseguró que no fue posible entender concretamente el ataque jurídico planteado, pues la recurrente de forma dispersa hizo alusión a diferentes cuestiones, por ejemplo «que el causante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, además, el asunto es gobernado por los artículos 13, 33, 36 y 46 de la misma norma, mientras que requiere la aplicación del principio de la condición más beneficiosa». En adición, recordó que, (…) el ejercicio argumentativo de la vía indirecta –que es la señalada para presentar el segundo cargo–, exige que se explique, de manera detallada, cuál es el contenido de las pruebas; qué fue indebidamente apreciado o no valorado y, de otra parte, cuál es la correcta, también debidamente sustentada, que se desprende de cada una de ellas, lo cual tampoco se realizó en el desarrollo de esta acusación. No es cualquier error en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

pues ello desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00187-01 Conforme lo expuesto, concluyó que los dos cargos propuestos no se encaminaron a revelar la violación de las normas mencionadas, con lo cual se ignoró que para la prosperidad del recurso debía acreditarse un error grave y evidente que cambiara radicalmente el sentido de la decisión atacada. Bajo ese panorama, afirmó que conservaron su firmeza los pilares de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Manizales, pues «era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada». Adicionó que, aun cuando no resultaba posible estudiar el caso bajo el principio de la condición más beneficiosa, lo cierto es que no se acreditaron los requisitos de causación del derecho pensional referidos en la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 12 de 1975, pues Bernardo Antonio Quintero Jaramillo no cumplió los veinte años de servicios en toda su vida laboral. Además, mencionó que no había lugar a aplicar los precedentes desarrollados en las sentencias CSJ 17 de abril de 2012, radicado 42488 y CSJ SL438-2023, pues en los procesos dirimidos en esas providencias, los causantes sí estuvieron vinculados al Instituto de Seguros Sociales, motivo por el cual resultaba viable que el asunto se regulara por el Acuerdo 049 de 1990.

6. Ausencia de vulneración.

causantes sí estuvieron vinculados al Instituto de Seguros Sociales, motivo por el cual resultaba viable que el asunto se regulara por el Acuerdo 049 de 1990.

6. Ausencia de vulneración.

Así las cosas, la sentencia SL848-2023 de 18 de abril no revela los defectos que fueron alegados, pues, se reitera, Nancy Becerra Ocampo al sustentar la demanda de casación, no cumplió con la carga argumentativa requerida para que prosperara su recurso, puesto que omitió explicar y demostrar la vulneración a la ley en la que incurrió el Tribunal Superior de Manizales. 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00187-01 No se olvide que las normas procesales vigentes consagran formalidades especiales para acudir en casación, lo cual no es un capricho del legislador, pues de su observancia depende el correcto estudio que se realice de las inconformidades del recurrente. Sobre este punto, advierte la Sala que, en efecto, la reclamante inobservó el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra que la demanda debe plantearse de forma sucinta, sin realizar consideraciones jurídicas como si se tratara de un alegato de instancia, en atención a que Nancy Becerra Ocampo cuestionó la sentencia de segundo grado, pero no explicó en debida forma los cargos. Entonces, la accionante desaprovechó l a oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, el que no está diseñado para solucionar esa desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías cuya protección pretende, debido al carácter residual del

este mecanismo, el que no está diseñado para solucionar esa desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías cuya protección pretende, debido al carácter residual del amparo. En un asunto de similar, esta Sala explicó, (…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (Ver CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre muchas). 10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00187-01

7. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre.

Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los

cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros.

8. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

11Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00187-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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