CSJ - STC1206-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1206-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Hely: 111rd de Colombia
Celia Sainema de Jesticia Szés ie Casadáz NI! ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1206-2020 Radicación N.° 11001-0244-000-2019-022813-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el tres de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Víctor Manuel Bautista Ramírez, en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corporación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.
1. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionarte solicitó el amparo de sus derechosfundamentales al «Debido proceso, principio de fa vorabilidad en materia laboral, derecho a la igualdad», toda vez que afirma que en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ETB, se denegaron las pretensiones de la demanda, las cuales esencialmente se concretaban en condenar a esa empresa a reliquidar y pagar el mayor valor en la reliquidación del quinto quinquenio,
pretensiones de la demanda, las cuales esencialmente se concretaban en condenar a esa empresa a reliquidar y pagar el mayor valor en la reliquidación del quinto quinquenio, incluyendo el monto total de los valores devengados, causados en 360 días, esto es, el salario promedio percibido, el monto completo de la prima de navidad, prima completa de junio y de vacaciones, pero su pedimento no fue acogido, ya que para ello se tornaron solo aquellas prestaciones causadas durante el último año, lo cual es contrario a lo consagrado en el articulo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, el decreto 1160 de 1947, en su articulo 6 y la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, pidió se decrete la nulidad de las sentencias emitidas por cada una de las autoridades accionadas.
B. Los hechos
1. El accionante llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB, con el fin de que se condenara a la demandada a: i) reliquide y pague el mayor valor en la reliquidación del quinto quinquenio incluyendo el monto total de los devengados (causados eri 360 días); ii) que como consecuencia de lo anterior, la doceava parte del mayor valor en el quinquenio se incluya como faltante en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicios del actor, esto es el monto totalcompleta de junio, y de vacaciones, con sus respectivas
cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicios del actor, esto es el monto totalcompleta de junio, y de vacaciones, con sus respectivas doceavas «tal corno se calcula en el hecho 14 de la presente demanda•; iiz se reliquide y pague la diferencia en las cesantías y sus intereses, así como del monto de la mesada pensiona' a partir del 20 de mayo de 2007, con sus respectivos ajustes; iv) se condene a pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST desde el 20 de mayo de 2007 y hasta que se efectúe el pago de los reajustes salariales y prestacionales deprecados; /./) se condene a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral por desconocer los derechos y garantías fundamentales y por la mala fe de la demandada; in) lo que resulte probado ultra y extra petita y; vil) las costas del proceso. 2.Una vez se notificó a la demandada, ésta se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que la convención de la ETB disponía que el quinquenio, cesantías y pensión, se liquidaban con lo devengado y no con lo percibido, para lo cual trajo a colación, lo que sobre ese particular enserió la Corte en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418. En cierre, propuso como excepciones de mérito, las que
trajo a colación, lo que sobre ese particular enserió la Corte en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418. En cierre, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: •falta de causa en las pretensiones y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica«. 3.Culminado el trámite de instancia, el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de ésta urbe, al que correspondió resolver la iitis, mediante fallo adiado el 31 de mayo de 2011, absolvió a la convocada de las peticiones incoadas y condenó en costas a la parte actora.4. Inconforme con lo resuelto, el promotor interpuso el recurso de apelación.
S. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó la providencia impugnada.
Para arribar a la anterior determinación, precisó que no tenia razón el apelante al afirmar que se conculcaron derechos adquiridos, pues no era materia de discusión el reconocimiento de la pensión y las cesantías, ni los factores con los cuales se determinó su valor. Precisó que tampoco era objeto de debate el monto de los derechos cuya reliquidación solicitaba; las cesantías, último quinquenio y la pensión de jubilación, pues estas se liquidaban con el promedio de lo devengado en el último año y los factores a
derechos cuya reliquidación solicitaba; las cesantías, último quinquenio y la pensión de jubilación, pues estas se liquidaban con el promedio de lo devengado en el último año y los factores a tener en cuenta. Con ese norte, el Ad Quem acudió al contenido de la sentencia CS../ SL, 22 may. 2002, rad. 17332, en relación con la interpretación del término devengado; esto es, lo efectivamente recibido dentro en dicha anualidad, lo que le permitió concluir, que el promedio de 10 adquirido en el último año, era entre el 19 de mayo de 2006 y el 19 del mismo mes, pero del año 2007. Refirió que, si bien la prima de junio de 2006 se percibió dentro el último año de servicios; esto es, el 31 de mayo, ésta se causó en el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006, circunstancia que justificaba no tomar su valor completo como se requería, e igual ocurrió con la prima de navidad del año 2006, lo que era suficiente 4parar confirmar la decisión de primera instancia apelada.
6. En desacuerdo el impulsor presentó el recurso de casación.
7. En fallo del 31 de julio de 2019, la Sala de Casación
Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia dictada por el Tribunal. Como fundamento de la anterior determinación, precisó que lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo período, porque pocha suceder que lo que recibió
lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo período, porque pocha suceder que lo que recibió comprendiera pagos de derechos causados en periodos anuales anteriores, por tanto la deducción del Tribunal relacionada con que los factores a tomar en consideración para liquidar la pensión de jubilación, las cesantías y el quinto quinquenio, son los que se dieron como consecuencia del servicio prestado entre el 19 de mayo de 2006 y el 19 de mayo de 2007 y, que frente a la prima de servicios de junio de 2006, aunque se percibió dentro el último año -31 de mayo de 2006-, lo cierto es que se causó entre el 1° de junio de 2005 y el 3.1 de mayo de 2006, circunstancia que impedía tomar su valor completo, como de forma acertada lo indicó el juez de segundo grado. Idéntica situación percibió en relación con la prima de navidad, la cual se pagó en el mes de diciembre de 2006, pero no se podía tener en cuenta en su totalidad, pues último año para efecto de determinar los factores, va del 19 de mayo de 2006 al 19 de mayo de 2007, porque ésta se causó por elperiodo del 1° de enero al 31 de diciembre de 2006, por tanto debía tornarse en forma proporcional.
8. Aduce el gestor que la parte convocada ha trasgredido sus derechos fundamentales, al liquidar el quinquenio, las cesantías y la pensión de jubilación, con el monto devengado en el último
tornarse en forma proporcional.
8. Aduce el gestor que la parte convocada ha trasgredido sus derechos fundamentales, al liquidar el quinquenio, las cesantías y la pensión de jubilación, con el monto devengado en el último año de servicio, y no con lo percibido, situación que en su sentir desconoce el articulo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las partes.
C. El trámite de la instancia
1. El A Quo constitucional decidió admitir la demanda de referencia, por auto del 22 de noviembre de 2019, en el cual ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del trámite de medida de protección. [Folio 63 y vuelto c. 11
2. De forma oportuna el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que el trámite objeto de controversia se surtió, respetando las garantías de las partes, por lo que no ha quebrantado ningún derecho fundamental del querellante. [Folio 75 c.11
3. Mediante disposición de 3 de diciembre de 2019, el juez constitucional de instancia denegó la salvaguarda - invocada, tras concluir que lo resuelto en sede de casación se sustentó en criterios objetivos, pues se fundamentó en la normatividad convencional y la jurisprIsidencia que se hadictado sobre el tema. [Folios 78 a 88, c. l]
4. Inconforme, la parte accionarte propuso
convencional y la jurisprIsidencia que se hadictado sobre el tema. [Folios 78 a 88, c. l]
4. Inconforme, la parte accionarte propuso impugnación, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que la demandada en el proceso ordinario laboral modificó el texto de la norma, al ignorar el promedio de lo devengado en Último año de servicios y aplicar una nueva interpretación; esto es, el promedio de la causación entre los extremos del Último año. [Folios 106 a 111, c.1].
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como se ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Politica a las personas.
2. En el caso sub judice, en sentir del censor, las providencias emitidas en primera, segunda instancia y en
trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Politica a las personas.
2. En el caso sub judice, en sentir del censor, las providencias emitidas en primera, segunda instancia y en sede de casación, dictadas por las autoridades convocadas,trasgreden sus derechos fundamentales, al liquidar el quinquenio, las cesantías y la pensión de jubilación, con el monto devengado en el último año de servicio, y no con lo percibido, situación que en su sentir desconoce el articulo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las partes.
Del examen de la sentencia dictada en sede de casación el 31 de julio de 2019, por parte de la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprerria de Justicia, que fue la providencia que definió la instancia dentro del asunto cuestionado, no logra advertirse la infracción alegada, pues la citada autoridad judicial, concluyó que el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos censurados por el gestor, por lo que el cargo no debía prosperar. Para arribar a la anterior conclusión, precisó que la situación sometida a análisis, había sido materia de estudio en un litigio de idénticas connotaciones, al que ahora se analizaba y que era contra la misma demandada, para ello procedió a trascribir apartes de la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2018, rad. 70445, en la cual se indicó:
analizaba y que era contra la misma demandada, para ello procedió a trascribir apartes de la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2018, rad. 70445, en la cual se indicó: 'Debe tenerse en cuenta aue no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo_percibido_por el trabajador en ese mismo periodp, porque bien _puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia Cal SL12250-2015, al referir que: (..,) que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo. Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es 'Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título", lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente seasocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido'. Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la accionada no incurrió en ningún error al momento de determinar los factores salariales con los que finalmente liquidó la pensión de jubilación del demandante, pues se insiste, la expresión devengado», contenida en la cláusula convencional, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por Gaona Hernández,
pues se insiste, la expresión devengado», contenida en la cláusula convencional, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por Gaona Hernández, tendientes a obtener el salario promedio del último año y de contera incrementar el valor de su pensión, se aviene no solo a lo allí previsto, sino también a la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, de la liquidación de prestaciones sociales obrarte folios 47 a 50 del expediente, se advierte que la demandada de manera correcta tomó las doceavas partes de lo devengado por el actor, por concepto de las primas de navidad, junio y técnica -que es lo que en realidad se cuestiona en sede de casaciónen su último año de servicios, que trascurrió entre el 25 de noviembre de 2003 y el 24 de noviembre de 2004 (360 días) que, en su orden, corresponden a $1.921.293, $271.274, $272.813 y $285.253.64, para con ello obtener el salario promedio base de liquidación con los demás conceptos que no fueron objeto de reproche y de cuyas operaciones no surge error alguno. Ahora bien, tal -liquidación pone de presente que la entidad tuvo en atenta la parte proporcional de dichos emolumentos, de acuerdo con lo efectivamente causado por el promotor del litigio durante su último año de servidos, ello en atención a que la convención colectiva de trabajo establece que para el caso de la prima de junio se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la empresa sin interrupción, entre el primero (19 de junio del año anterior y el treinta y
de trabajo establece que para el caso de la prima de junio se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la empresa sin interrupción, entre el primero (19 de junio del año anterior y el treinta y uno (31) de mayo en que se vaya a efectuar el pago, o proporcionalmente al tiempo servido» y para la de navidad 'entre el 11' de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año en que se vaya a efectuar el pago'. De modo que, para la primera de ellas tomó 186 día., comprendidos entre el 25 de noviembre de 2003 y el 31 de mayo de 2004, y se sumó con la proporción de lo causado en 174 días entre el 1.0 de junio y el 24 de noviembre de 2004, los cuales igualmente totalizan 360 días, la misma situación ocurrió con la segunda, en la que reconoció 36 días laborados en el año 200.3 y 324 días del I.° de enero al 24 de noviembre de 2004, que sumados corresponden a 360 días; y, finalmente, la prima técnica que tuvo en cuenta 126 días del 25 de noviembre de 2003 y el 31 de marzo de 2004, más 234 días comprendidos entre el 1° de abril y «124 de noviembre de 2004, para un total de 360 días. En relación con la documental alusiva a la contestación de los derechos de petición elevados por el accionante (f ° 57, 58 y 61 a 63), se extrae que las primas se calcularon y pagaron completas equivalentes a 360 días laborados, valores que incorporó a fin decalcular todas las prestaciones sociales, para el caso de las cesantías
las primas se calcularon y pagaron completas equivalentes a 360 días laborados, valores que incorporó a fin decalcular todas las prestaciones sociales, para el caso de las cesantías y la pensión «con lo causado entre el 25 de noviembre de 2003 y el 24 de noviembre de 2004, es decir, se tomó la parte proporcional de todos aquellos factores constitutivos de salario devengados durante el último año de servicios, y respecto de la prima de junio y de vacaciones, se tomó la parte que correspondía al último año de servido de esos dos factores, pero siempre respecto a doce (12) meses«. Asimismo, que los factores que deben incluirse «son los estrictamente devengados durante el último año de servicio, comprendido como ya se anotó, entre el 25 de noviembre de 2003 y el 24 de noviembre de 2004«, para lo cual •liquidó el auxilio de cesantías y la pensión con los valores causados« entre ese lapso, «tomando la parte proporcional de todos aquellos factores constitutivos de salario devengados durante el último año de servido y respecto a la prima de vacaciones, junio, de navidad y técnica, se tomó la parte que correspondía al último año de servicio de esos cuatro factores, pero siempre respecto a doce (12) meses causados y no sobre lo percibido«. Es decir, tales documentos solo corroboran lo que se plasmó en la liquidación final de prestaciones sociales, por manera que de su valoración tampoco se deriva error fáctico alguno y menos de los escritos que originaron tales respuestas (f.' 51 a 56, 59 y 60), pues estos únicamente evidencian el convencimiento del actor acerca de que las
valoración tampoco se deriva error fáctico alguno y menos de los escritos que originaron tales respuestas (f.' 51 a 56, 59 y 60), pues estos únicamente evidencian el convencimiento del actor acerca de que las prestaciones aquí demandadas deben liquidarse conforme lo recibido en el último año y no según lo devengado en tal periodo, circunstancia que, como se vio, no corresponde«.
A continuación se anotó: Precisado lo anterior, está claro que la deducción del Tribunal sobre que los factores a tomar en consideración para liquidar la pensión de jubilación, las cesantías y el quinto quinquenio, son los que se dieron como consecuencia del servido prestado entre el 19 de mayo de 2006 y el 19 de mayo de 2007 y, que en este caso frente a la prima de servidos de junio de 2006, aunque se percibió dentro el último año, 31 de mayo de 2006, lo cierto es que ella se causó entre el 1° de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006, lo que impedía tomar su valor completo, como acertadamente lo coligió el Tribunal.
Tampoco luce desviada de la jurisprudencia memorada, que el ad quem, siguiendo la misma línea de pensamiento antes referida, haya señalado que, aunque la prima de navidad se pagó en el mes de diciembre de 2006, no se podía tener en cuenta en su totalidad, pues se itera, el último año para efecto de determinar los factores, va del 19 de mayo de 2006 al 19 de mayo de 2007, porque ésta se causó por el periodo del I de enero al 31 de diciembre de 2006 y por eso debía tomarse en forma proporcional.
efecto de determinar los factores, va del 19 de mayo de 2006 al 19 de mayo de 2007, porque ésta se causó por el periodo del I de enero al 31 de diciembre de 2006 y por eso debía tomarse en forma proporcional. Es por lo anterior, que tampoco le asiste razón a la censura, cuando le endilga al ad quem, no haber aceptado que, a mayortiempo de trabajo por parte del actor, le correspondían 'mayores prestaciones., puesto esa conclusión automática no encuentra respaldo normativo según lo explicado, pues bien puede ocurrir, como en efecto sucedió en este caso, en donde lo devengado en el último año de servicio no siempre corresponde con lo percibido o recibido por el trabajador en ese periodo, porque pueden existir pagos de derechos causados en periodos anuales anteriores, debiéndose en consecuencia tomar solo aquellos que correspondan al lapso efectivo del último año, de tal suerte que no tiene razón el recurrente. En tal virtud, no incurrió el Tribunal en los dislates Tácticos enrostrados por el censor y el cargo no prosperas.
3. Lo anterior significa, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de la Homóloga Sala de Descongestión Laboral y atacar por esta vía, la decisión que consideran, le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la .posición que la" autoridad judicial, sin
excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la .posición que la" autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente ¿determinada situación.
4. Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, un flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que las autoridades convocados tomaron su decisión, pues los motivos que se adujeron en primera y segunda instancia y en sede j de casación, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante5. Las razon es que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de SalaÁLV ARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO