🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1206-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1206-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente

STC1206-2021 Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00333-01 (Aprobado en Sala de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° (201600640-00) que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de la acción popular (radicación 201600640-00) que promovió.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00333-01

2

2. En sustento de sus súplicas, indicó que dentro del proceso en referencia «la juez aplic [ó] desistimiento t [á]cito en esta acción CONSTITUCIONAL de impulso oficioso BIOLANDO (sic) ABIERTA Y TAJANTEMENTE ART 5, 6 ley especial y autónoma 472 de 1998».

3. En consecuencia, pidió que «[i]SE ORDENE en tutela

Y TAJANTEMENTE ART 5, 6 ley especial y autónoma 472 de 1998».

3. En consecuencia, pidió que «[i]SE ORDENE en tutela aplicar derecho SUSTANCIAL sin olvidar que quien act[ú]a en las acciones Constitucionales, a[cción] popular y esta tutela, es un CIUDADANO lego en derecho q[ue] busca garantizar art 29 CN, pero q[ue] no es abogado y no se le puede exigir de m [á]s en derecho, ya q [ue] nadie est [á] obliga [do] a lo IMPOSIBLE y menos un CIUDADANO con VALOR CIVIL, como los q [ue] presentamos acciones populares. [ii]SE ORDENE en tutela continuar el tr[á]mite de la acción popular TERMINADA ANORMALMENTE BIOLANDO (sic) ABIERTAMENTE Art 5, 6 ley especial y autónoma 472 de 1998 [iii]Se ORDENE en tutela a quien corresponda se digitalice todo lo actuado en la acción popular y se me brinde copias aut[é]nticas a fin que obre en acción penal y en acción de reparación directa por herror [error] judicial [iv]Se ORDENE nulidad del AUTO q[ue] termin[ó] la acción popular, ya q[ue] laaccion (sic) popular solo se puede terminar con sentencia, negando o amparando, pero en sentencia no m [á]s. [v]SE vincule al delegado en esta acción popular a

[fin] que pruebe en derecho como garantiz [ó] el debido proceso en esta acción de linaje Constitucional y de impulso oficioso, art 5, 6 ley 472 de

sentencia no m [á]s. [v]SE vincule al delegado en esta acción popular a [fin] que pruebe en derecho como garantiz [ó] el debido proceso en esta acción de linaje Constitucional y de impulso oficioso, art 5, 6 ley 472 de 1998 que fue cercenada por los operadores de justicia al inaplicar lo q[ue] manda ley 472 de 1998».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Audifarma S.A. y la Alcaldía de Bogotá adujeron su falta de legitimación en la causa, por lo cual pidieron ser desvinculados.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00333-01

3

2. El Defensor del Pueblo de Risaralda refirió «no ser el organismo competente para llevar a cabo las pretensiones del accionante».

3. El Procurador Regional de Risaralda, pidió de igual manera ser apartado aludiendo que «la controversia en cuestión es ajena a esta Corporación».

4. El Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pereira, se limitó a remitir copia del expediente digitalizado al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia de la localidad en mención.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedente la acción de tutela, puesto que evidenció la falta de inmediatez ya que «la controversia sobre el desistimiento tácito quedó clausurada desde el 17 de septiembre del 2018, cuando se notificó el auto mediante el cual decidió el juzgado no reponer la decisión que en ese sentido había tomado; motivo suficiente para declarar su improcedencia, porque la

de septiembre del 2018, cuando se notificó el auto mediante el cual decidió el juzgado no reponer la decisión que en ese sentido había tomado; motivo suficiente para declarar su improcedencia, porque la trasgresión que se denuncia no es actual ni inminente». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia, para cuyo efecto señalo que «EL AUTO ILEGAL NO ATA, AS[Í] ESTE EN FIRME». CONSIDERACIONESRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00333-01 4

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si el juzgado convocado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante al «aplicar el desistimiento tácito en la acción popular (radicación 2016-00640-00) en contradicción de las normas que regulan en la materia».

2. El requisito de inmediatez Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en

inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00333-01 5 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Caso concreto. 3.1. Efectuado el análisis a los argumentos de la queja constitucional y con vista en la información suministrada por los intervinientes, la Sala encuentra que la sentencia

3. Caso concreto. 3.1. Efectuado el análisis a los argumentos de la queja constitucional y con vista en la información suministrada por los intervinientes, la Sala encuentra que la sentencia desestimatoria de primera instancia será respaldada, puesto que, la salvaguarda implorada por el accionante desatiende el requisito que viene de comentarse para la protección que se invoca.

Lo anterior, debido a que la providencia objeto de censura data del 17 de septiembre de 2018 , en tanto que la presente tutela se radicó el 12 de noviembre de 2020, de acuerdo con el acta de reparto digital, es decir, superado ampliamente el plazo establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00333-01 6 Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a determinaciones judiciales.

Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,

ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. En relación con la queja frente al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pereira por, supuestamente, no atender las distintas peticiones presentadas, no hay constancia de que hubiera elevado dichas solicitudes a esa autoridad, de ahí que no se le puede atribuir ninguna violación de los derechos del promotor. En igual sentido, frente a la reclamación encaminada a vincular a las autoridades delegadas para garantizarle el debido proceso y sus actuaciones dentro de la acción constitucional (radicación 2016-00640-00), el gestor no demostró que hubiera acudido ante las referidas entidades o que se encuentren peticiones pendientes por resolver, por loRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00333-01 7 que tampoco se puede establecer la ocurrencia de un evento transgresor de sus prerrogativas fundamentales.

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, el querellante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda no cumple con el presupuesto de la inmediatez y, así mismo no

transgresor de sus prerrogativas fundamentales.

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, el querellante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda no cumple con el presupuesto de la inmediatez y, así mismo no se advirtió razón alguna que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00333-01 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...