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CSJ - STC12060-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12060-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12060-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01196-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Juan Camilo Silva Borrero promovió contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con vinculación del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES 1.- El activante pidió que se le ordene al accionado «inaplicar por inconstitucional, el ACUERDO PCSJA24-12162 de fecha abril 09 de 2024 y la Resolución No. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, para acto seguido, activar nuevamente mi tarjeta provisional de abogado No. 425.676, hasta tanto quede en firme el acto administrativo a través del cual se publiquen oficialmente los resultados del examen de estado programado para el 20 de octubre de 2024, ordenándose igualmente que, en virtud a la inexistencia de ley que proscriba la expedición y vigencia de las tarjetas provisionales de abogado, la misma se mantenga con las restricciones que ello implica, hasta tanto se logre la aprobación del examen de estado, en el remoto evento de llegar a reprobar el mismo».Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01196-00 Como soporte de su pedimento, adujo que se graduó de abogado el 24 de febrero pasado y tramitó la expedición de su tarjeta profesional y el

Como soporte de su pedimento, adujo que se graduó de abogado el 24 de febrero pasado y tramitó la expedición de su tarjeta profesional y el Consejo Superior de la Judicatura le expidió la tarjeta provisional el 21 de marzo del año que avanza. Además, se inscribió para presentar el examen de estado y le fue programado para el 20 de octubre de 2024. Señaló que el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSA24-12162 de 2024, expidió la resolución URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024 y en ella resolvió «Suspender la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 (…), realizando las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA)» afectándose con ello su tarjeta profesional y, de manera consecuencial, su ejercicio como abogado litigante.

2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, una vez hizo el recuento de lo acaecido, informó que siguió las directrices fijadas tanto del Consejo de Estado (Rad. 11001-03-15-0002022-03874-01), como de la Corte Constitucional (SU-128 de 2024), porque «ambas Corporaciones consideraron que, el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para regular y expedir la tarjeta profesional con vigencia provisional. De igual manera, resulta necesario

porque «ambas Corporaciones consideraron que, el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para regular y expedir la tarjeta profesional con vigencia provisional. De igual manera, resulta necesario mencionar que, la Corte Constitucional, como máxima entidad judicial encargada de velar por los derechos fundamentales y salvaguardar la carta magna, en sede de revisión, inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, el cual estableció la tarjeta profesional con vigencia provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018. De conformidad con lo anterior, esta Unidad aclara que tiene el deber legal de cumplir lo dispuesto por laRadicación n° 11001-02-30-000-2024-01196-00 Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, por tanto, no es posible acceder a la pretensión de ampliar la vigencia provisional de la tarjeta profesional al señor Silva Borrero (…) , además, alertó sobre la existencia de otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque en este asunto se irrespeta el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse. En efecto, la queja del convocante se circunscribe a la negativa de los querellados por haber dejado sin vigencia su tarjeta profesional provisional; sin embargo, de la respuesta aportada por la dependencia cuestionada refulge la improcedencia de la tutela en el caso sub examine

los querellados por haber dejado sin vigencia su tarjeta profesional provisional; sin embargo, de la respuesta aportada por la dependencia cuestionada refulge la improcedencia de la tutela en el caso sub examine por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones allí previstas, las que precisamente permiten se presente solicitud de medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que fijaron los lineamientos para la expedición de dicho documento, que en últimas son los que aquí se cuestionan. En ese orden de ideas importa recordar que ha sido abundante la jurisprudencia, tanto de esta Corte como del órgano límite constitucional, al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear talesRadicación n° 11001-02-30-000-2024-01196-00 tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de las decisiones atacadas, para que el juez del amparo dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo superlativo, que tienen como destino denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior tesis se halla soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional

restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior tesis se halla soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», y en este asunto el sendero idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos que no le fueron favorables es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que si lo estima pertinente, debe adelantar ante esa jurisdicción, en el cual puede el quejoso, incluso, solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibídem, que por sí mismas, representan un medio expedito para la protección de los derechos que pregona como vulnerados. En ese orden de ideas, decaerá el ruego tal como fue anunciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n° 11001-02-30-000-2024-01196-00 República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA improcedente la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

improcedente la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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