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CSJ - STC12061-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12061-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12061-2024 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00432-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de agosto de 2024, en la acción de tutela que Martha Liliana González Santamaría promovió contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre con radicado n.º 05001310300620220037500.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración pública, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que Interconexión Eléctrica SA ESP promovió en su contra proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre un lote identificado con folio de matrícula inmobiliariaRadicación No. 05001-22-03-000-2024-00432-01 326-6618, trámite en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín mediante auto de 28 de septiembre de 2022 admitió la demanda, ordenó su inscripción y, autorizó el ingreso y ejecución de obras en el predio sirviente.

Medellín mediante auto de 28 de septiembre de 2022 admitió la demanda, ordenó su inscripción y, autorizó el ingreso y ejecución de obras en el predio sirviente. Refirió que el 15 de marzo de 2023 por escritura pública 347 otorgó poder general a Rafael Humberto Galvis Gualdrón, quien celebró con Interconexión Eléctrica SA ESP un acuerdo en el que se pactó «el ingreso al predio a realizar los trabajos pertinentes» y se fijó la indemnización por la servidumbre en $100.000.000. Se mostró inconforme con que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó a su correo, a pesar que, con ocasión al mencionado acuerdo, la parte demandante tenía los datos de contacto de su apoderado general. Cuestionó que mediante autos proferidos el 16 de mayo y el 4 de septiembre de 2023 el proceso se suspendió de manera ilegítima, lo cual fue acordado entre la demandante y Rafael Humberto Galvis Gualdrón, quien «no era apto» para ello, en tanto que, no se le había reconocido su condición de representante, situación que desconoció el numeral 2º del artículo 161 del Código General del Proceso, el cual consagra que puede decretarse la suspensión del trámite cuando las partes lo soliciten de común acuerdo. Informó que Rafael Humberto Galvis Gualdrón otorgó poder a un abogado para que la representara en el proceso de servidumbre, quien mediante escrito de 31 de enero de 2024 allegó el mandato especial al trámite y solicitó copia del expediente. Relató que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín en auto de 6 de marzo de 2024 indicó que lo anterior sería decidido una vez se

trámite y solicitó copia del expediente. Relató que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín en auto de 6 de marzo de 2024 indicó que lo anterior sería decidido una vez se 2Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00432-01 resolviera el trámite de notificación a la demandada, sin embargo, no atendió el requerimiento de suministrarle copias del proceso. Afirmó que la autoridad judicial accionada en sentencia de 9 de mayo de 2024 condenó a Interconexión Eléctrica SA ESP a pagar $38.743.000 a título de indemnización de la servidumbre, lo cual desconoce que entre su apoderado general y la demandante se había acordado fijar $100.000.000 por ese concepto, negociación que dicha sociedad omitió poner de presente al despacho bajo queja.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 y ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín «rehacer el proceso» a partir de la notificación de la demanda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín manifestó que la reclamante presentó solicitud de nulidad aduciendo argumentos similares a los expuestos en esta acción de tutela, requerimiento que fue negado en providencia de 24 de julio de 2024, la cual no fue recurrida.

Adicionalmente, afirmó que las normas procesales indican que la notificación personal debe realizarse a la parte demandada, por tanto, que

Adicionalmente, afirmó que las normas procesales indican que la notificación personal debe realizarse a la parte demandada, por tanto, que la misma otorgue un poder general con la finalidad de actuar por intermedio de un tercero no impide que se obre conforme a derecho.

2. Interconexión Eléctrica SA ESP solicitó negar el amparo por improcedente ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, porque la accionante en el proceso de servidumbre no contestó la demanda, omitió oponerse a la estimación de la indemnización y tampoco instauró los recursos a su alcance para cuestionar las providencias que cuestiona.

3Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00432-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que Martha Liliana González Santamaría no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, puesto que no presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, y omitió recurrir, (i) el auto proferido el 20 de marzo de 2024 en el cual se reconoció personería a su abogado y se tuvo por notificada a la demandada desde el 1 de diciembre de 2023, (ii) las providencias proferidas los días 16 de mayo y 4 de septiembre de 2023 en las cuales se decretó la suspensión del proceso y (iii) la sentencia de 9 de mayo de 2024. Aunado a lo anterior, el acuerdo sobre la fijación de la

y 4 de septiembre de 2023 en las cuales se decretó la suspensión del proceso y (iii) la sentencia de 9 de mayo de 2024. Aunado a lo anterior, el acuerdo sobre la fijación de la indemnización por la servidumbre que se alega como desconocido por el accionado, solo fue suscrito por Rafael Humberto Galvis Gualdrón y no fue incorporado al proceso que originó esta acción. Además, solo hasta el 15 de julio de 2024 la accionante solicitó «la nulidad de la actuación», alegando que no le fue remitida copia del expediente digital, requerimiento que fue rechazado en auto de 24 de julio anterior, providencia que tampoco fue objeto de recursos. LA IMPUGNACIÓN La accionante señaló que sí se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues en la solicitud de nulidad presentada el 15 de julio de 2024 alegó la indebida notificación del auto admisorio y requirió un control de legalidad del trámite, incluyendo las decisiones de suspender el caso. Asimismo, adujo que no pudo recurrir el auto de 20 de marzo de 2024 y ejercer su derecho a la defensa, en atención a que el despacho accionado no le entregó copia del expediente. 4Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00432-01

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado que, si las personas que atacan determinaciones judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC28182022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Martha Liliana González Santamaría cuestiona que el auto admisorio de la demanda de imposición de servidumbre seguido en su contra por Interconexión Eléctrica SA ESP, debió notificársele a su apoderado general. También se encuentra inconforme con las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín los días 16 de mayo y 5Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00432-01

También se encuentra inconforme con las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín los días 16 de mayo y 5Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00432-01 4 de septiembre de 2023 en las cuales se decretó la suspensión del proceso, porque considera que tales actuaciones fueron ilegítimas, pues sobre las mismas no hubo común acuerdo entre las partes. Por último, está en desacuerdo con la sentencia de 9 de mayo de 2024 que condenó a Interconexión Eléctrica SA ESP a pagarle $38.743.000 a título de indemnización, por desconocer que con esa sociedad se realizó un acuerdo en el que se fijó la indemnización en $100.000.000, aunado a que el Juzgado no atendió oportunamente la solicitud de remisión de copia del expediente radicada el 31 de enero de 2024, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que Interconexión Eléctrica SA ESP promovió proceso de imposición de servidumbre en contra de Martha Liliana González Santamaría, trámite en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín mediante auto de 28 de septiembre de 2022 admitió la demanda, autorizó a la parte demandante a ingresar y realizar obras en el predio sirviente, y ordenó notificar personalmente a la demandada. Interconexión Eléctrica SA ESP y Rafael Humberto Galvis

autorizó a la parte demandante a ingresar y realizar obras en el predio sirviente, y ordenó notificar personalmente a la demandada. Interconexión Eléctrica SA ESP y Rafael Humberto Galvis Gualdrón, actuando como apoderado general de Martha Liliana González Santamaría, de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso y que se notificara por conducta concluyente del auto admisorio a la demandada. En consecuencia, el despacho accionado en autos de 16 de mayo y 4 de septiembre 2023 ordenó suspender el trámite del 4 de mayo al 4 de agosto de 2023, y del 18 de agosto al 18 de noviembre del mismo año. El 29 de noviembre de 2023 la demandante remitió a la autoridad judicial cuestionada el soporte de la notificación personal realizada por 6Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00432-01 correo a Martha Liliana González Santamaría. En auto de 24 de enero de 2024 se requirió a Interconexión Eléctrica SA ESP para que manifestara bajo juramento si la dirección electrónica que aportó para realizar la comunicación correspondía a la que utilizaba la demandada, decisión en contra de la que dicha sociedad presentó reposición. El 31 de enero de 2024 Rafael Humberto Galvis Gualdrón, actuando como apoderado general de Martha Liliana González Santamaría, aportó al trámite mandato especial conferido a un abogado, quien solicitó copia del expediente digital, frente a lo que el Juzgado en auto de 6 de marzo de 2024 informó que se pronunciaría una vez se resolviera el trámite de notificación a la demandada y en esa misma providencia se negó el recurso de reposición antes mencionado.

del expediente digital, frente a lo que el Juzgado en auto de 6 de marzo de 2024 informó que se pronunciaría una vez se resolviera el trámite de notificación a la demandada y en esa misma providencia se negó el recurso de reposición antes mencionado. En atención a que la demandante cumplió el requerimiento realizado en la providencia adoptada el 24 de enero de 2024, el despacho accionado mediante auto de 20 de marzo siguiente resolvió tener por notificada personalmente a Martha Liliana González Santamaría el 1º de diciembre de 2023, reconoció personería a su apoderado y remitió el link del expediente digital a dicho abogado, determinación que cobró firmeza. El 9 de mayo de 2024 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que, entre otras determinaciones, resolvió condenar a Interconexión Eléctrica SA ESP a pagar a favor de la demandada, como indemnización por la imposición de la servidumbre $38.743.000, providencia que quedó ejecutoriada. El 15 de julio de 2024 la accionante solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado desde que le fue reconocida personería a su abogado, alegando la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la omisión en remitirle copia del expediente digital, no obstante, ese 7Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00432-01 requerimiento fue rechazado de plano en auto proferido el 24 de julio de 2024, decisión que quedó en firme.

4. De la inmediatez.

7Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00432-01 requerimiento fue rechazado de plano en auto proferido el 24 de julio de 2024, decisión que quedó en firme.

4. De la inmediatez.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que, en lo concerniente a los reparos sobre las suspensiones del proceso, actuaciones convalidadas por el apoderado general de la actora, la acción de tutela resulta improcedente al no cumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que las providencias correspondientes fueron proferidas los días 16 de mayo y 4 de septiembre de 2023, mientras que el amparo fue promovido el 9 de agosto de 2024, es decir, superando ampliamente el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente a este mecanismo constitucional, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC.

y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).

5. De la Subsidiariedad.

Sumado a lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo por incuria, debido a que Martha Liliana González Santamaría, se insiste, representada en el proceso por su apoderado general, no agotó las herramientas ordinarias procedentes para la defensa de sus intereses, comoquiera que: 8Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00432-01 (i) No presentó recurso de reposición en contra de los autos proferidos los días 16 de mayo y 4 de septiembre de 2023 en los cuales se decretó la suspensión del proceso. (ii) Tampoco interpuso reposición frente al auto de 20 de marzo de 2024 en el que se resolvió tener a la accionante por notificada personalmente desde el 1º de diciembre de 2023, dejando así de cuestionar la indebida comunicación del auto admisorio que alegó por esta vía. (iii) No formuló recurso de apelación frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024.

la indebida comunicación del auto admisorio que alegó por esta vía. (iii) No formuló recurso de apelación frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024. (iv) Omitió recurrir en reposición y en subsidio apelación la decisión de 24 de julio de 2024 en la que se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación que presentó. Aunado a lo anterior, se advierte que las providencias del proceso de servidumbre fueron debidamente notificadas, en tal sentido la accionante se encontraba en capacidad de conocer las decisiones adoptadas en ese trámite y controvertirlas haciendo uso de los medios ordinarios a su alcance.

6. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 9Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00432-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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