CSJ - STC12062-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12062-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12062-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00426-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la impugnación formulada por E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí contra el fallo de 15 de agosto de 2024, emitido por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Itagüí, extensiva a los intervinientes en el incidente por desacato n° 0536040-03-004-2024-00063-01. ANTECEDENTES 1.- El gestor solicitó que se deje sin efectos el auto que le impuso una sanción por desacato (24 jul. 2024) y aquel mediante el cual se confirmó dicha determinación en grado jurisdiccional de consulta (25 jul. 2024).Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00426-01 Expuso que Cristian Camilo Henao presentó acción de tutela en la que el Juzgado 4° Civil Municipal de Itagüí le ordenó al Hospital adelantar los trámites tendientes a obtener la programación y materialización de cita con especialista de ortopedia al allá gestor. Camilo radicó incidente de desacato, en el que solicitó el cumplimiento del fallo de tutela. El Juzgado Civil Municipal sancionó al actor por el incumplimiento del fallo, ya que «si bien la entidad incidentada allegó respuesta dentro del término
desacato, en el que solicitó el cumplimiento del fallo de tutela. El Juzgado Civil Municipal sancionó al actor por el incumplimiento del fallo, ya que «si bien la entidad incidentada allegó respuesta dentro del término concedido, lo cierto es que la cita médica con especialista ortopedia no fue la ordenada en el fallo de tutela del 05 de julio ya que, en este se ordenó la cita con “especialista de ortopedia módulo de pie y tobillo” tal como se desprende de las órdenes médicas» (24 jul. 2024). Posteriormente, el 1° Civil del Circuito de Itagüí en grado de consulta confirmó dicha decisión (25 ju. 2024). El accionante se queja porque aduce que no cuenta con los servicios de ortopedia especializados que requiere Henao Álvarez. 2.- El Juzgado 4° Civil Municipal de Itagüí hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de su actuar. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Itagüí señaló que no fue quien impuso la sanción objeto de queja y que se atiene a lo resuelto en este amparo. El Hospital San Vicente Fundación Medellín alegó su falta de legitimación. El Hospital Pablo Tobón Uribe precisó que se le imposibilita prestar los servicios requeridos por el actor de la tutela en estudio debido a la gran demanda de servicios de urgencias que desbordan la capacidad de atención. 3.- El a quo negó el resguardo porque la entidad no presentó recurso de apelación contra la sentencia de tutela. En relación con la sanción
a la gran demanda de servicios de urgencias que desbordan la capacidad de atención. 3.- El a quo negó el resguardo porque la entidad no presentó recurso de apelación contra la sentencia de tutela. En relación con la sanción impuesta precisó que lo resuelto atendió a lo probado en el incidente. 2Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00426-01 4.- El promotor recurrió para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, por las razones que a continuación se expondrán. Revisado el plenario, se observa que en la tutela que dio origen al incidente de desacato se ordenó a E.S.E Hospital San Rafael de Itagüí que adelantará los trámites necesarios para la programación y materialización de una cita con especialista de ortopedia, módulo de pie y tobillo, a Cristian Camilo Henao. En efecto, textualmente se estableció en dicha providencia: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor CRISTIAN CAMILO HENAO ÁLVAREZ frente al E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜ Í, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ, que en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante los trámite tendientes a obtener la
DE ITAGÜÍ, que en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante los trámite tendientes a obtener la programación y materialización de la cita con especialista de ortopedia módulo de pie y tobillo requerida por el actor, sin perjuicio de los recobros que deba realizar ante la compañía aseguradora del SOAT, la subcuenta ECAT y la EPS, en caso de exceder los topes de la cobertura. . Por un lado, se observa que el recurrente no interpuso los recursos ordinarios a su alcance contra esa decisión, mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador. En ese momento, debió plantear las objeciones que ahora presenta, relacionadas con la alegada falta de responsabilidad en el cumplimiento de la orden debido a la ausencia de la especialidad requerida. En ese sentido, memórese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(...) en pos de 3Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00426-01 oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (STC9227-2022).
Por otro lado, se observa que el fallador consideró que el Hospital no dio cumplimiento a la tutela, ya que, aunque intentó justificar el incumplimiento alegando la falta de la subespecialidad de la consulta
dio cumplimiento a la tutela, ya que, aunque intentó justificar el incumplimiento alegando la falta de la subespecialidad de la consulta ordenada, dicha justificación no es válida, dado que la orden emitida en la sentencia fue perentoria y sin condiciones. Igualmente, si no contaba con la infraestructura necesaria para la atención médica, tenía la obligación de remitir al actor a otra institución que sí dispusiera de la especialidad requerida. Específicamente puntualizó que:
2. En el sub judice el 24 de julio pasado el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Itagüí declaró que Ricardo Castrillón Quintero, como representante legal de ESE Hospital San Rafael de Itagü í, había incurrido en desacato al fallo de tutela, dado que no había llevado a cabo “valoración por ortopedia en la subespecialidad módulo pie y tobillo”.
En el t érmino de traslado, Ricardo Castrill ón Quintero, como representante legal de la ESE Hospital San Rafael de Itagü í, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, atendiendo a que se encuentra en imposibilidad de cumplir la orden impartida en la sentencia de tutela, en tanto la instituci ón no cuenta con la subespecialidad de la consulta ordenada en el fallo. Dicha respuesta no justifica el incumplimiento de la sentencia de tutela, pues la orden judicial impartida a la ESE Hospital San Rafael de Itagüí fue perentoria y sin ninguna condición. La incidentada ha contado con el término
la orden judicial impartida a la ESE Hospital San Rafael de Itagüí fue perentoria y sin ninguna condición. La incidentada ha contado con el término concedido en la sentencia y el otorgado en este trámite incidental y, sin embargo, no ha cumplido con la prestaci ón de los servicios ordenados por el médico tratante. Además, si no cuenta con la infraestructura para la atención médica, estaba en la obligación de remitir al actor -por su cuenta y riesgoa otra institución que sí cuente con la especialidad, contando de hecho con la posibilidad de hacer los respectivos recobros. De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada 4Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00426-01 desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para sancionar al gestor por no cumplir con la orden de la tutela, se advierte que dicho proveído tuvo en cuenta la normatividad y lo ocurrido dentro del proceso. De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su
inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 5Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00426-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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