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CSJ - STC12063-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12063-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12063-2024 Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00474-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 de agosto de 2024, en la acción de tutela que Leonor Orjuela promovió contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Administrativa, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos de rendición de cuentas con radicado n° 2016-00031 y restitución de bien inmueble arrendado con radicado n° 2023-00178, y en las «vigilancias administrativas» con radicados n° 2024-674 y 2024-603. ANTECEDENTESRadicación No. 25000-22-13-000-2024-00474-01

1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva», igualdad y petición presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en el proceso de rendición de cuentas que Raúl Antonio García Malaver promovió en su contra, el Juzgado accionado en auto de 24 de mayo de 2024 requirió a la parte demandante para que la

Manifestó que en el proceso de rendición de cuentas que Raúl Antonio García Malaver promovió en su contra, el Juzgado accionado en auto de 24 de mayo de 2024 requirió a la parte demandante para que la notificara, de conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso y que, si bien fue notificada, solo recibió una copia de la citada providencia sin que le fuera remitida copia de la demanda y sus anexos. Agregó que, el Juzgado accionado no ha procedido a decretar la terminación del proceso, de conformidad al artículo 317 del Código General del Proceso aun cuando considera que el proceso ha permanecido inactivo por más de dos años. Mencionó que el Juzgado accionado posterior a su notificación no ha procedido a reconocer personería a su apoderado ni a proporcionar el acceso al expediente digital. Expuso que en ese despacho también cursa el proceso de restitución de bien inmueble que promovió contra Mirosalba del Tránsito Correa Rojas, el cual guarda estrecha relación con el proceso de rendición de cuentas, toda vez que, el Juzgado de conocimiento decretó de oficio la práctica del testimonio de los demandantes en dicho expediente dentro del trámite de restitución de bien inmueble, desconociendo el artículo 169 del Código General del Proceso. Señaló que, el Juzgado ha demorado injustificadamente la materialización de las medidas cautelares solicitadas por su apoderado. 2Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00474-01

injustificadamente la materialización de las medidas cautelares solicitadas por su apoderado. 2Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00474-01 Indicó que el 29 de julio de 2024 presentó «vigilancia judicial administrativa» ante el Consejo Seccional aquí convocado, en razón de la demora injustificada del Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio para dar trámite a sus solicitudes y las irregularidades en las que ha incurrido en el trámite de los procesos relacionados, para lo cual, relató que radicó la «vigilancia judicial administrativa » en el correo csjacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co y que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta por parte de la Corporación accionada al correo electrónico que dispuso para recibir notificaciones. Refirió que es una persona de 66 años que padece de osteoporosis, espondilosis, osteoartrosis y osteocondritis, sus ingresos, dependen del arrendamiento de dos locales y un parqueadero que es de su posesión.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, i) reconocer personería a su apoderado para poder intervenir dentro del proceso de rendición provocada de cuentas con radicado n° 2016-00031 y, en consecuencia, remitir copia integra del expediente digital; ii) se abstenga de integrar dentro del proceso de restitución de bien inmueble con radicado n° 2023-00178 «cuestiones ajenas

expediente digital; ii) se abstenga de integrar dentro del proceso de restitución de bien inmueble con radicado n° 2023-00178 «cuestiones ajenas al mismo, como la controversia sobre la propiedad del inmueble», y iv) ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Administrativa, realice «la vigilancia judicial efectiva sobre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio» en los procesos mencionados para que adopte «medidas necesarias para que el Juzgado atienda mis solicitudes de manera pronta y oportuna» e informe el trámite que ha dado a la solicitud presentada el 29 de julio de 2024.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

3Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00474-01

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Administrativa expuso que, mediante auto CSJCUAVJ24-1473 de 2 de agosto de 2024 avocó conocimiento de las actuaciones surtidas por el Juzgado de conocimiento dentro del proceso con radicado nº 2016-00031 y que de la respuesta remitida por el juez en oficio de 5 de agosto de 2024, no se evidenciaron las irregularidades denunciadas, por lo que ordenó el archivo definitivo del proceso vigilado en auto CSJCUAVJ24-1542 de 12 de agosto de 2024.

Indicó que, en lo que concierne a la vigilancia solicitada del proceso con radicado nº 2023-00178, en la solicitud remitida ante dicha Corporación se tuvo en cuenta únicamente el correo de la solicitud

con radicado nº 2023-00178, en la solicitud remitida ante dicha Corporación se tuvo en cuenta únicamente el correo de la solicitud mencionada en precedencia por lo que, en cumplimiento del numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y en atención a lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela, mediante providencia EXTCSJCUVJ24-674 de 21 de agosto de 2024 decidió dar inicio a la vigilancia 2024-674.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, mencionó que en esa dependencia se tramita el proceso de pertenencia de Leonor

Orjuela García contra María Cristina García Malaver, Claudia Patricia García Malaver, Raúl Antonio García Malaver, Martha Liliana García Malaver e indeterminados, el cual fue admitido en auto de 7 de mayo de 2024 y actualmente se encuentra en etapa de «integración del contradictorio».

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio informó que tramita los procesos de restitución de bien inmueble arrendado y rendición provocada de cuentas mencionados por la accionante. Dijo que el proceso de rendición provocada de cuentas se reanudó luego de suspendido por prejudicialidad, por lo que ordenó la notificación de la demandada –

4Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00474-01 accionante, quien se tuvo notificada por aviso en auto de 5 de agosto de

2024. El pasado 21 de agosto concedió el amparo de pobreza que pidió.

Agregó que, la decisión en la cual se decretó de oficio la citación de

accionante, quien se tuvo notificada por aviso en auto de 5 de agosto de

2024. El pasado 21 de agosto concedió el amparo de pobreza que pidió.

Agregó que, la decisión en la cual se decretó de oficio la citación de los testigos dentro del proceso de restitución bien inmueble arrendado, está acorde con lo dispuesto en el artículo 169 del Código General del Proceso, al considerar que resultaban útiles para «esclarecer los hechos materia de debate». En lo referente a la solicitud de las medidas cautelares, esta fue atendida en auto de 5 de agosto el cual fue objeto de recurso de reposición del cual se surtió traslado el 20 de agosto de 2024 e ingresó al despacho para resolver el 21 de agosto siguiente. Por último, solicitó declarar la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad al considerar que, «la accionante debía acudir previo a utilizar el recurso de amparo ante el juez natural, evitando la congestión de la administración de justicia, tanto más cuando ya activó las funciones de la sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a través de una vigilancia judicial».

4. Mirosalba del Tránsito Correa Rojas, a través de apoderado judicial, en cuanto al proceso de restitución de bien inmueble arrendado, expuso que el Juzgado accionado ha dado aplicación a lo establecido en el Código General del Proceso y que actualmente hay varias solicitudes pendientes de resolver.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, al establecer que las circunstancias fácticas que motivaban la

Código General del Proceso y que actualmente hay varias solicitudes pendientes de resolver. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, al establecer que las circunstancias fácticas que motivaban la acción constitucional se encontraban superadas en relación con las pretensiones elevadas respecto del proceso de rendición provocada de 5Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00474-01 cuentas y de las solicitudes de «vigilancia judicial administrativa » toda vez que, (…) se les dio respuesta a las inquietudes expresadas por la parte interesada en el marco de los procesos cuestionados y vigilancia administrativa, abriendo el trámite ante la eventualidad suscitada y, de no acogerse a cabalidad lo deprecado, cuenta la interesada con los recursos ordinarios para tal fin. En relación con el proceso de restitución de bien inmueble con radicado n° 2023-00178, estableció que Leonor Orjuela interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que convocó a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, los cuales se encuentran en trámite, por lo que advirtió que el Juzgado accionado no se había pronunciado sobre los recursos presentados, ni se le había vencido el término para tal fin (artículo 120 del Código General del Proceso), lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo por prematuro. LA IMPUGNACIÓN La accionante cuestionó que las decisiones proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Administrativa no le

prematuro. LA IMPUGNACIÓN La accionante cuestionó que las decisiones proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Administrativa no le han sido notificadas en debida forma al correo electrónico orjuelaleonor1358@gmail.com y que las acciones tomadas por dicha Corporación resultan insuficientes pues el Juzgado accionado persiste en la tardanza en sus peticiones. Sostuvo que, el Juzgado accionado ha incurrido en mora judicial en la resolución del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, pues aunque ha tenido avances en el trámite, sigue sin decretar las medidas cautelares solicitadas y los recursos pendientes por resolver «no garantizan 6Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00474-01 la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados desde el inicio del proceso y hasta su terminación».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Leonor Orjuela centra su inconformidad en la inactividad del Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio porque, pese a que radicó solicitud para que se reconociera a su apoderado y se remitiera «copia integra del expediente digital», no se ha pronunciado en tal sentido, en el proceso de rendición provocada de cuentas n° 2016-00031. A su vez que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Administrativa no ha dado respuesta a la petición que formulo el pasado 29 de julio, con el propósito que iniciara «vigilancia judicial administrativa» en contra del Juzgado accionado. 7Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00474-01 Por último, cuestiona el auto de 26 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio en el que se decretó de oficio la citación de María Cristina García Malaver, Claudia Patricia García Malaver, Raúl Antonio García Malaver y Martha Liliana García Malaver con el fin de rendir testimonio en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado n° 2023-00178.

3. La mora judicial dentro de actuaciones judiciales.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre

inmueble arrendado n° 2023-00178.

3. La mora judicial dentro de actuaciones judiciales.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC92732022,

STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC49182023 y STC61762023).

4. Del hecho superado.

Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, la Sala evidencia lo siguiente:

4. La accionante pretende se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio reconocer personería a su apoderado y remitir copia integra del proceso de rendición provocada de cuentas promovido en su contra, solicitud que fue atendida mediante auto de 21 de agosto de 2024 en el que indicó, Como quiera que lo pedido por la demandada (Fl.26) se ajusta a lo dispuesto por los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, se le concede amparo de pobreza y se reconoce al abogado BORIS ILICH LOZANO MOLINA como su apoderado (Fl.18).

por los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, se le concede amparo de pobreza y se reconoce al abogado BORIS ILICH LOZANO MOLINA como su apoderado (Fl.18). 8Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00474-01 Secretaría remita el enlace del expediente al abogado Lozano Molina para su revisión (Fl.18). En el mismo sentido, se evidencia que, en correo electrónico de 21 de agosto de 2024, el accionado realizó el envió del link de acceso al expediente al correo electrónico borislozano_1976@yahoo.es. 4.2 Ahora, en lo que concierne a la pretensión con la que busca se ordene a el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Administrativarealice una «vigilancia judicial efectiva sobre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio (…) en el proceso de rendición de cuentas y de restitución de inmueble (…)», se tiene que la solicitud fue tramitada por parte de la Corporación accionada: 4.2.1 En efecto, en relación al proceso de rendición provocada de cuentas se tiene que en auto CSJCUAVJ24-1473 de 2 de agosto de 2024, se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal para que se pronunciara sobre la queja presentada y posteriormente en auto CSJCUAVJ24-1542 de 12 de agosto de 2024 se dispuso el archivo definitivo de la actuación al «no encontrarse un hecho irregular al interior del proceso vigilado». 4.2.3 Frente al proceso de restitución de bien inmueble arrendado y

agosto de 2024 se dispuso el archivo definitivo de la actuación al «no encontrarse un hecho irregular al interior del proceso vigilado». 4.2.3 Frente al proceso de restitución de bien inmueble arrendado y de acuerdo con el pronunciamiento remitido a este trámite por la Corporación accionada, se observó que «en la solicitud presentada por la señora Leonor Orjuela García el 29 de julio de 2024 se adjuntaron dos (2) archivos PDF (ver imagen inserta al final del párrafo). No obstante, se observó que únicamente se tuvo en cuenta el correo asociado al proceso No. 2016-00031» , por lo que, en atención a la comunicación de la admisión de esta acción constitucional, profirió auto EXTCSJCUVJ24-674 de 21 de agosto de 2024 en el que inició «vigilancia judicial administrativa oficiosa». Concluyó que no se evidenciaba una mora judicial por parte del Juzgado convocado y que, 9Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00474-01 (…) las decisiones judiciales adoptadas por el Juez, deben controvertirlas a través de los mecanismos establecidos legalmente, dado que la vigilancia no se encuentra implementada para modificar, indicar o sugerir el sentido de las decisiones adoptadas por los operadores judiciales, de tal manera, que se restrinja su independencia en el ejercicio de la función judicial, toda vez, que al hacerlo equivaldría a que esta figura se constituya en una instancia más que desnaturalizaría de plano toda la estructura de la función Jurisdiccional, la que se fundamenta en el respeto por la autonomía e independencia judicial (Art.5

hacerlo equivaldría a que esta figura se constituya en una instancia más que desnaturalizaría de plano toda la estructura de la función Jurisdiccional, la que se fundamenta en el respeto por la autonomía e independencia judicial (Art.5 Ley 270 de 1996). 4.3 En esa medida, l a situación que motivó la interposición de este amparo se superó, por cuanto, tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Administrativadieron contestación a las solicitudes formuladas por la accionante. En relación con la carencia actual de objeto, esta Corporación ha sostenido: (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras) (se resalta). Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil cualquier determinación sobre el particular, cuando las autoridades

entre otras) (se resalta). Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil cualquier determinación sobre el particular, cuando las autoridades judiciales competentes profirieron las decisiones correspondientes.

5. Del requisito de subsidiariedad.

De revisión del expediente de restitución de bien inmueble arrendado y las pruebas allegadas a este trámite, también se establece la improsperidad del amparo, teniendo en cuenta que, la accionante acudió a 10Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00474-01 este mecanismo excepcional el 16 de agosto de 2024 cuando aún se encontraba en trámite el recurso de reposición y en subsidio de apelación que formuló el 9 de agosto de 2024 contra el auto de 26 de julio de 2024, circunstancia que evidencia la interposición prematura de la acción e inexistencia de una mora judicial por parte del juzgado. En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no (…) le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ. STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas)

pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ. STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas)

6. Hechos nuevos.

En cuanto a la falta de notificación de las decisiones emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Administrativa-, se tiene que se trata de hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados. Sobre el particular, la Sala ha indicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 0000301; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC1470-2022 y STC7630-2023, entre otras).

11Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00474-01 Con todo, debe indicarse que si la actora considera que las decisiones emitidas por la Corporación accionada no han sido debidamente notificadas o no se encuentra satisfecha con la decisión adoptada, cuenta con los mecanismos legales dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el Acuerdo n° PSAA11-8716 de 2011 para promover sus reclamos ante el juez natural.

7. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

12Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00474-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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