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CSJ - STC12064-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12064-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12064-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01531-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de agosto de 2024, en la acción de tutela que David Betancur Ruíz promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado, la Fiscalía 249 Seccional de esa ciudad y el GAULA de Antioquia, trámite al que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso penal con radicado nº 2023-00710.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, a «obtener respuestas de la administración de justicia, pronta y eficaz», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01531-01

Manifestó que, en su contra se tramita proceso penal por los delitos de extorsión y secuestro simple derivado de hechos presuntamente denunciados por Yohany Ferney García Gaviria ante el Gaula de Antioquia, por lo que, sin la existencia de una denuncia previa, se efectuó

denunciados por Yohany Ferney García Gaviria ante el Gaula de Antioquia, por lo que, sin la existencia de una denuncia previa, se efectuó su captura en flagrancia y el 16 de junio de 2023 se realizó ante el Juzgado Tercero Penal de Control de Garantías de Envigado las audiencias preliminares. Mencionó que la Fiscalía 249 Seccional de Envigado, en la audiencia referida omitió «mencionar los sucesos que antecedían el encuentro del 15 de junio de 2023, o sin tener en cuenta que el supuesto secuestro se presentó con mucha anterioridad» (sic) y que adicionó hechos en la acusación lo que generó el cambio de la responsabilidad penal que le había sido imputada. Indicó que, su apoderado propuso la nulidad de todo lo actuado por vulneración al derecho de defensa, solicitud que negó el Juzgado accionado en la audiencia de formulación de acusación de 7 de mayo de 2024, decisión que recurrida en apelación confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 16 de julio de 2024. Sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico y procedimental absoluto, al abstenerse de valorar el material probatorio que aportó para soportar las nulidades planteadas, con lo que buscaba probar las irregularidades en que habría incurrido la Fiscalía desde la audiencia de legalización de captura, además de desconocer el procedimiento penal dispuesto en la Ley 906 de 2004.

buscaba probar las irregularidades en que habría incurrido la Fiscalía desde la audiencia de legalización de captura, además de desconocer el procedimiento penal dispuesto en la Ley 906 de 2004.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se declaré la nulidad de todo la actuado en el proceso penal con radicado nº 2023 – 00710.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01531-01

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó que en providencia de 16 de julio de 2024 confirmó la decisión proferida el 7 de mayo de 2024 luego de realizar el análisis al caso concreto y los reparos expuestos por el apoderado del accionante. Agregó que el amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, porque lo pretendido por el actor fue debatido y resuelto en instancia.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín señaló que conoce del proceso penal que se adelanta contra el accionante, dentro del cual en audiencia de 7 de mayo de 2024 negó las solicitudes de nulidad efectuadas por el apoderado y que se evidencia que el accionante busca reabrir un debate que ya fue resueltos por el Despacho.

3. La Fiscalía 249 Seccional de Envigado manifestó que tiene a cargo la investigación penal contra el aquí accionante por los delitos de secuestro y extorsión, en la cual durante la audiencia de formulación de acusación se negó por parte del Juzgado de conocimiento la nulidad presentada y consideró que, los argumentos expuestos en el amparo deben

secuestro y extorsión, en la cual durante la audiencia de formulación de acusación se negó por parte del Juzgado de conocimiento la nulidad presentada y consideró que, los argumentos expuestos en el amparo deben ser discutidos dentro del proceso. Adicionó que, el apoderado del accionante ha presentado varias solicitudes de revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento, las cuales han sido negadas por los jueces de conocimiento.

4. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mencionó que llevó a cabo las audiencias preliminares dentro del proceso penal objeto de queja, en las que legalizó el procedimiento de captura, legalización de incautación de unos elementos y se impuso medida de aseguramiento preventiva en contra del actor.

3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01531-01

5. La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia solicitó la desvinculación al trámite por falta de legitimación en la causa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto, el proceso penal que se adelanta contra el accionante se encuentra en curso, por lo que aún cuenta con la oportunidad para alegar la nulidad de las actuaciones dentro de la etapa de juicio o con posterioridad a la sentencia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, en la que expuso que el a quo se contradice porque considera que, la única oportunidad con la que contaba para «sanear el proceso penal» es en la audiencia de formulación de acusación y que su defensor al proponer las nulidades expuestas en precedencia,

contradice porque considera que, la única oportunidad con la que contaba para «sanear el proceso penal» es en la audiencia de formulación de acusación y que su defensor al proponer las nulidades expuestas en precedencia, agotó los mecanismos de defensa con los que contaba. Adujo que, al proponer las nulidades en otras etapas del proceso penal crearía nuevos escenarios para proponerlas, los cuales no están establecidos por el legislador y «convalidaría, con el paso del tiempo, una actuación irregular que, de aquí al juicio, que se proponga, ya no tiene interés suficiente» (sic).

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01531-01 Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, David Betancur Ruíz cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 16 de julio de 2024 y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 7 de mayo de 2024, a través de las cuales negaron

cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 16 de julio de 2024 y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 7 de mayo de 2024, a través de las cuales negaron las solicitudes de nulidad de todo lo actuado en el proceso penal adelantado en su contra.

3. Caso concreto. 3.1 De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se limitará a la providencia del Tribunal Superior de 16 de julio de 2024, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de dicha Corporación a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023).

5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01531-01 3.2 Analizados los fundamentos de la inconformidad de la accionante y las pruebas aportadas, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la decisión cuestionada, indicó que David Betancur Ruíz presentó solicitud de nulidad con fundamento en la vulneración a los derechos de defensa, debido proceso y lo establecido en los artículos 114, 117, 200 y 205 del Código de Procedimiento Penal, al configurarse vicios que afectaban la validez del procedimiento, la cual fue estudiada y negada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín,

los artículos 114, 117, 200 y 205 del Código de Procedimiento Penal, al configurarse vicios que afectaban la validez del procedimiento, la cual fue estudiada y negada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 288 numeral 2º de la Ley 906 de 2004. Conforme a lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concluyó que el recurso de apelación presentado por el reclamante debía analizarse teniendo en cuenta que, (…) la discusión se centra en esos hechos jurídicamente relevantes, concretando el defensor apelante su controversia en la nulidad que considera se genera por dos situaciones que le transgredieron sus derechos y el debido proceso: (i) la omisión de información que le impidió conocer desde un principio la real forma en que ocurrieron los hechos, incluso desde la legalización de la captura, y (ii) la ausencia de su delimitación (hechos jurídicamente relevantes), tanto en la imputación como en el escrito de acusación presentado. En relación con los reparos expuestos en cuanto a la falta de valoración de los elementos probatorios allegados junto a solicitud de nulidad, refirió que, en las audiencias preliminares el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado tuvo en cuenta los elementos probatorios con los que contaba la Fiscalía para las decisiones que fueron emitidas dentro del trámite y que, lo expuesto

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado tuvo en cuenta los elementos probatorios con los que contaba la Fiscalía para las decisiones que fueron emitidas dentro del trámite y que, lo expuesto por el accionante resultaba ser argumentos que debían ser debatidos en la etapa procesal de juicio oral. Además, consideró que, 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01531-01 (…) no es posible que se retrotraiga la actuación cada que surgen pruebas, o hay un análisis distinto de las que ya se tienen, porque a la parte le parece que pueden variar la decisión. Las posturas que cada quien tiene acerca de un tema específico, no son vinculantes, y su apreciación final siempre será parte de la función constitucional que le ha sido concedida al Juez. Finalmente, en cuanto a la exclusión de hechos que considera jurídicamente relevantes en el escrito de acusación alegada por el accionante, explicó que, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, las alegaciones planteadas por el accionante resultaban improcedentes, al no ser «el momento procesal para su discusión» y que, dentro del desarrollo de la audiencia de acusación, (…) puede solicitar la adición o aclaración del escrito presentado, conforme lo dispone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, dejando claro que el rol de titular de la acción penal lo tiene la Fiscalía y que el control que hace el juez en este momento de los hechos y su tipificación es acerca de los que le son puestos en conocimiento en la acusación, sin ningún análisis de la prueba. 3.3 Con fundamento en lo anterior, resolvió confirmar la decisión

en este momento de los hechos y su tipificación es acerca de los que le son puestos en conocimiento en la acusación, sin ningún análisis de la prueba. 3.3 Con fundamento en lo anterior, resolvió confirmar la decisión del Juzgado accionado.

4. De la subsidiariedad. 4.1 En relación con lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en atención a que el proceso penal adelantado contra el accionante se encuentra en trámite, de manera que no se ha proferido sentencia de primer grado, la que de resultar adversa a sus intereses sería susceptible de apelación y, en caso de que tampoco comparta esa decisión, podrá acudir al recurso extraordinario de casación.

7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01531-01 En efecto, ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no solo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores. En esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las providencias aquí atacadas, sería no solo una

inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores. En esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las providencias aquí atacadas, sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propia instancia de confrontación y no a través de un trámite sumario como la acción de tutela. Así las cosas, se reitera la improcedencia del amparo teniendo en cuenta que el proceso penal cuestionado se encuentra en trámite, escenario en el que el interesado puede acudir a las herramientas judiciales establecidas en el ordenamiento penal y hacer defender las garantías que considera vulneradas. Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad.

00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC31892024).

5. Conclusión.

8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01531-01 En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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