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CSJ - STC12065-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12065-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12065-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00512-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Jorge Antonio Mejía Rodríguez contra el fallo de 9 de agosto de 2024, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2 º de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n º 08001-31-10-002-201700278-00. ANTECEDENTES 1.- El recurrente pretende que se le exonere de la medida cautelar de embargo que cursa dentro del proceso en cuestión. En sustento, adujó que en su contra fue iniciado el proceso de alimentos referido, en el que se acordó que suministraría $400.000 pesos para la cuota alimentaria de su hija Jessica Mejía, quien era menor de edadRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00512-01 en ese entonces. Actualmente, dicha cuota ha aumentado a $579.840. Dijo que su hija ya tiene 23 años, es abogada con especialización, y que él enfrenta varias enfermedades. Además, el 50% de su pensión de invalidez está embargado para cubrir esta obligación, dejándole solo un ingreso de

que su hija ya tiene 23 años, es abogada con especialización, y que él enfrenta varias enfermedades. Además, el 50% de su pensión de invalidez está embargado para cubrir esta obligación, dejándole solo un ingreso de $504.000. Esta situación ha provocado un desequilibrio económico que dificulta el pago de sus gastos personales y esenciales, lo que le ha generado un perjuicio irremediable por la condición de salud que tiene y por los recursos que recibe. Por esta razón, presentó solicitud de levantamiento del embargo, la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado accionado (19 feb. 2024). 2.- El Juzgado 2º de Familia de Barranquilla hizo un relato de las actuaciones surtidas, dijo que mediante auto de 19 de febrero de 2024 no accedió a la petición de levantamiento de la medida cautelar, proveído en el que se le precisó al gestor que debía iniciar demanda de exoneración de cuota alimentaria. 3.- La primera instancia negó el resguardo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurrente no presento recurso de reposición contra el auto de 19 de febrero de 2024 y puede presentar la demanda de exoneración de cuota alimentaria. 4.- El promotor recurrió y señaló que presentó demanda de exoneración de cuota alimentaria. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.

CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. 2Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00512-01 Al respecto, se observa que el censor solicita la exoneración de la cuota alimentaria que actualmente debe pagar a su hija, quien ya es mayor de edad y es abogada. Este pago ha generado un desequilibrio económico que dificulta cubrir sus gastos personales y esenciales . Sin embargo, el paginario cuestionado muestra que, por un lado, el actor no recurrió el auto de 19 de febrero de 2024, que negó la solicitud de levantamiento de embargo y, por otro lado, no había iniciado el trámite de exoneración de cuota alimentaria ante el Juez natural antes de la interposición de esta acción constitucional, lo que devela la improcedencia de este mecanismo por irrespeto al requisito de precedencia en comento. Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»

siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).» En el mismo sentido, el impulsor no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Es decir, ninguna prueba acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no se acreditó « el menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el] apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, 3Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00512-01 procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021). En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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