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CSJ - STC12066-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12066-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12066-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01123-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Luis Ortiz Santos le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y los Juzgados Trece y Catorce Penal del Circuito, todos de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en la causa n° 68001-60-00-159-202000158-00. ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió se declare la «nulidad del proceso penal de la referencia desde el momento en que se propuso el recurso de apelación contra el auto de decreto de pruebas del 17 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bucaramanga, o, en su defecto, revocar el auto que declaró instalado el juicio oral el 18 de abril de 2024 del Juzgado Trece Penal del Circuito de Bucaramanga, con el fin de queRad. nº 11001-02-04-000-2024-01123-01 2 se siga el curso procesal establecido por el legislador, del cual se apartó el Juzgado». De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se

2 se siga el curso procesal establecido por el legislador, del cual se apartó el Juzgado». De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos el 10 de abril de 2020, en contra del quejoso se adelanta la causa atrás referida por el presunto delito de feminicidio agravado, y en la audiencia preparatoria (8 y 17 abr. 2024), el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bucaramanga le negó tres pruebas, decisión que recurrió en apelación. No obstante que estaba en trámite la alzada, convocó a las partes para iniciar juicio oral (18 abr. 2024), ese día la bancada de la defensa instó la declaratoria de nulidad porque no era posible continuar con el juicio oral porque estaba pendiente la resolución de la apelación antes referida; sin embargo, la rechazó de plano y advirtió que frente a esa determinación no procedía ningún recurso, razón por la que acudió en queja y el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación (29 abr. 2024). De otra parte, el juez colegiado confirmó la negativa de las pruebas pedidas por la defensa (23 may. 2024). 2.- El Juzgado Trece Penal del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de sus determinaciones e informó que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura el asunto se reasignó al Juzgado Catorce Penal del Circuito. El despacho receptor dijo que las presuntas vulneraciones se produjeron en el juzgado de procedencia. La magistratura de la alzada resistió los anhelos frente a la negativa de la concesión del

Penal del Circuito. El despacho receptor dijo que las presuntas vulneraciones se produjeron en el juzgado de procedencia. La magistratura de la alzada resistió los anhelos frente a la negativa de la concesión del recurso de apelación. 3.- La Sala de Casación Penal negó el amparo al inferir la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la negativa de las pruebas, porque el Tribunal desató la apelación el 23 de mayo de 2024. Y en lo concerniente al rechazo de la nulidad, infirió la razonabilidad de laRad. nº 11001-02-04-000-2024-01123-01 3 decisión porque la misma equivale a una orden y no a un auto interlocutorio (…).

4.- Recurrió el convocante e insistió en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque la decisión del Tribunal de 29 de abril de 2024, mediante la cual declaró bien denegado el recurso de apelación frente al rechazo de la nulidad propuesta por el acto de instalación del juicio oral, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto.

Ciertamente, frente a la apelabilidad de la decisión mediante la cual el juez de conocimiento rechazó la nulidad del acto de instalación del juicio oral, comenzó el colegiado de la alzada por explicar que,

Ciertamente, frente a la apelabilidad de la decisión mediante la cual el juez de conocimiento rechazó la nulidad del acto de instalación del juicio oral, comenzó el colegiado de la alzada por explicar que, (…) de conformidad con el artículo 161 del C.P.P, existen tres tipos de providencias judiciales, estas son:

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (…).

2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…). (…) estos proveídos se diferencian conforme a la naturaleza de su decisión, concretamente las órdenes tienen el fin de garantizar el desarrollo de la actuación, y que a la luz del artículo 176 ibidem, el recurso de apelaciónRad. nº 11001-02-04-000-2024-01123-01 4 procede únicamente contra las sentencias y los autos dictados durante el desarrollo de las audiencias, pero no contra las órdenes1.

Para, en ese orden de ideas, y luego de memorar distintos pronunciamientos de la homóloga en lo penal 2, concluir que dicha la decisión fue acertada, por tratarse de una determinación que daba impulso a la actuación fue catalogada como orden expedida en el proceso y en tal circunstancia. (…) bien hizo el funcionario de primera instancia en rechazar de plano la solicitud de nulidad del defensor, ya que era una solicitud improcedente, y

a la actuación fue catalogada como orden expedida en el proceso y en tal circunstancia. (…) bien hizo el funcionario de primera instancia en rechazar de plano la solicitud de nulidad del defensor, ya que era una solicitud improcedente, y esa orden, como se advirtió, no es susceptible de recursos. De otra parte, el auto del tribunal, en lo que respecta al rechazo de la solicitud de nulidad, tampoco se advierte caprichoso como quiera que, en lo atinente al cumplimiento del deber de sustentación frente a la pretensión anulatoria, dijo:

(…) la petición de nulidad del acto de instalación de juicio oral, la fundamentó la defensa sobre el argumento de una afectación del derecho al debido proceso del encartado, por cuanto se dio continuidad al trámite desconociéndose que el recurso de apelación contra el decreto probatorio que sustentó en preparatoria, tenía un efecto suspensivo sobre el trámite. La petición de nulidad formulada, en esos términos es improcedente, pues es claro que además de postularse en una fase procesal improcedente para su alegación – con posterioridad a la instalación del juicio oralno se presentó una motivada argumentación bajo los principios que rigen las nulidades, en 1 “Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”. Así pues, el sistema penal acusatorio se

sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”. Así pues, el sistema penal acusatorio se desarrolla principalmente en audiencias, en las que se generan diversas circunstancias en que el funcionario judicial se ve impelido a adoptar determinaciones, que tienen el propósito de dar curso al trámite procesal, evitando su entorpecimiento. También es evidente, en torno al precepto establecido en el artículo 161 citado, que las órdenes son sólo una de las formas en que se expresa el juez, siendo las otras: sentencias y autos, los que tienen una estructura formal establecida en el artículo 162 siguiente. La distinción normativa, sin duda alguna, genera que, a lo largo de la actuación procesal, el funcionario judicial pueda ejercer los poderes como máximo director del debate, pero también, resolver asuntos sustanciales que interesan al proceso y finalmente, expedir la sentencia con la que resuelve el conflicto sometido a su consideración. Ello implica que no todas las formas de expresión del juez son iguales dados los fines, requisitos y asuntos que resuelven, por lo que no pueden tener el mismo tratamiento en punto de los recursos de las que son susceptibles» Corte Cons. C -897 de 2005 2 CSJ AP1644-2023, AP574-2024, entre otros.Rad. nº 11001-02-04-000-2024-01123-01 5 punto a denotar cuál es la concreta afectación del presunto yerro en el proceso, ni que este pueda superarse de forma diversa a la anulación del trámite (…). Pues bien, como el objetivo de la nulidad es el restablecimiento de

5 punto a denotar cuál es la concreta afectación del presunto yerro en el proceso, ni que este pueda superarse de forma diversa a la anulación del trámite (…). Pues bien, como el objetivo de la nulidad es el restablecimiento de la actuación desde el punto en el cual se presentó el presunto quiebre de las formas con incidencia en el debido proceso, es deber del solicitante motivarla conforme a los principios que orientan su declaración; por lo tanto, quien la alegue deberá: i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación; ii) concretar la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; iii) precisar la fase en que se produjo; iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto; y v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación. (CSJ AP4939-2022, 26 oct. 2022, rad. 60.470; CSJ SP3203, 26 ago. 2020, rad. 54124; CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37043, memoradas en AP4086-2024, entre otros). Así el incumplimiento de alguno de esos presupuestos llevará indefectiblemente a su fracaso. En un asunto de similares contornos, tiene dicho el colegido de cierre en materia criminal que (…) sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su

la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad) (CSJ AP3787-2024, 5 jul).Rad. nº 11001-02-04-000-2024-01123-01 6 Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento plausible sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad

6 Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento plausible sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la normatividad y los precedentes de la homóloga en la especialidad penal que rigen la materia, queda en evidencia que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para intentar aniquilar la causa que se le sigue, diligenciamiento que, además, por hallarse en trámite, le ofrece todas las posibilidades de defensa, lo que igualmente hace improcedente el amparo, en tanto como de vieja data lo ha pregonado la Corte, al juez constitucional le está vedado injerirse en la órbita de competencias de otras autoridades para, por esta vía especial y subsidiaria, imponer su criterio. Con todo, si se apartara la sala del criterio antes enunciado, el resultado sería el mismo, por irrespetarse el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que las aspiraciones anulatorias aquí expuestas deben ventilarlas en el debate que se surtirá en el juicio oral, en la apelación de la sentencia e inclusive en casación, relacionando los motivos de nulidad debidamente argumentados y bajo los principios que rigen las nulidades del proceso penal. Sobre dicho tópico tiene decantado la homóloga en lo penal que «quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción

penal que «quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y del juzgamiento –trascendencia–» (CSJ SP, 18 may. 2011, rad. 34847, memorada el AP1929-2024) . Es decir, lo exigido de quien plantea la controversia con pretensión nulificante es definir en concreto cómo ese acto, decisión, diligencia o traslado, afecta de manera transcendente sus garantías fundamentales constitucionales.Rad. nº 11001-02-04-000-2024-01123-01 7 Por lo explicado, como se anticipó, la resolución de primer grado será convalidada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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