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CSJ - STC12067-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12067-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la protección de datos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC12067-2024 Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00476-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Juan en nombre propio y en representación de su hijo, contra el Juzgado PromiscuoRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00476-01

el 29 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Juan en nombre propio y en representación de su hijo, contra el Juzgado PromiscuoRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00476-01 Municipal de la Vega, Comisaría de Familia de ese municipio, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, la Fiscalía General de la Nación-Fiscal Local de la Vega y María, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos de medida de protección por violencia intrafamiliar con radicados nº 0000-00000 y 0000-00000.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, en la calidad descrita y a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, igualdad, honra, a tener una familia y no ser separado de ella, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó, en síntesis, que María, madre de su hijo, quien presenta denuncias temerarias en su contra, le impide su derecho a las visitas del menor que fueron inicialmente reguladas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 5 de mayo de 2022 y, posteriormente modificadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villeta, decisiones que la accionada no ha cumplido, pues desde el 7 de febrero de 2023 le limitó todo contacto con el menor. Relató que María acudió a la Comisaría de Familia de la Vega y solicitó una medida de protección por violencia intrafamiliar en su contra, asunto en el que, en sede de apelación, el Juzgado de Familia de Villeta

todo contacto con el menor. Relató que María acudió a la Comisaría de Familia de la Vega y solicitó una medida de protección por violencia intrafamiliar en su contra, asunto en el que, en sede de apelación, el Juzgado de Familia de Villeta mediante sentencia de 1º de marzo de 2024 revocó la decisión proferida por la Comisaría el pasado 6 de febrero, modificó las visitas y ordenó a la autoridad administrativa abrir y decidir el incidente de desacato, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 2Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00476-01 artículo 11 de la Ley 575 de 2000, para que se le permitiera visitar a su hijo. Afirmó que la Comisaría de Familia de la Vega no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Familia de Villeta, situación que vulnera sus derechos fundamentales, pues a la fecha de formulación de esta acción sigue sin poder visitar a su hijo y sin que «ninguna autoridad competente a las que se ha acudido, actúen facilitando, permitiendo, o tomando decisiones en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, respecto al tema de las visitas, que hagan efectivo el ejercicio del Derecho de visitas del menor y de su padre, y de su familia paterna».

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar (i) el restablecimiento de los derechos vulnerados tanto a su hijo como a él y, (ii) el cumplimiento de las visitas en la forma dispuesta en la sentencia

restablecimiento de los derechos vulnerados tanto a su hijo como a él y, (ii) el cumplimiento de las visitas en la forma dispuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta. De manera subsidiaria, solicitó conceder el amparo transitoriamente hasta tanto se adelante y falle de manera definitiva el proceso de modificación de custodia que se adelanta ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Vega con radicado nº 2024-00112.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta remitió el link del expediente digital del proceso en el que se regularon las visitas del menor.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, en razón a que ninguna decisión de fondo se ha adoptado en el proceso de custodia con radicado nº 0000-00000, promovido por el accionante contra aura María, por cuanto fue admitido el pasado 20 de agosto y se encuentra en términos

3Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00476-01 para que la parte demandada conteste o ratifique la contestación que presentó antes de que se admitiera.

3. El Fiscal 426 Local indicó que le fue asignada la indagación nº 0000-00000 en la que es indiciado Juan y denunciante María, por hechos ocurridos el 23 de junio de 2023 por el presunto delito de violencia intrafamiliar.

0000-00000 en la que es indiciado Juan y denunciante María, por hechos ocurridos el 23 de junio de 2023 por el presunto delito de violencia intrafamiliar.

4. La Comisaria de Familia de la Vega señaló que, el 3 de mayo de 2024 radicó oficio ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta para adelantar asistencia a la familia, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 86 derogado por la Ley 2126 de 2021, sin que a la fecha de presentación del informe el despacho hubiese emitido respuesta.

Agregó que se encuentra un informe de Medicina Legal que exige un estudio de fondo, pero que, al encontrarse impedido por ser compañero de trabajo de la madre del menor, podría generar duda frente a la determinación que se adopte, por tanto, solicitó se tengan en cuenta las decisiones que se profirieron para pedir el concepto a la Procuraduría.

5. María, a través de apoderada judicial, solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos, argumentando que son otras autoridades judiciales las que están llamadas a velar por el cumplimiento de las obligaciones que le asisten al accionante frente a los derechos del menor, entre estas, garantizar alimentos y no ejercer más hechos de violencia física, sexual, verbal o psicológica, las cuales fueron iniciadas desde 2023, teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo 9 del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00476-01

parágrafo 9 del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00476-01 El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto no se evidenció que el actor haya acudido ante las autoridades que adelantan los diversos trámites penales y de familia a que refiere la acción y que, por tanto, se encuentre habilitado para que sea el Juez Constitucional y no el ordinario o la autoridad administrativa competente, la que definan sus reclamos. Advirtió que, como medida provisional en un trámite de solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar que fue concedida a favor de la madre del niño y su menor hijo en contra del acá accionante, se le prohíbe seguir cometiendo actos de violencia contra aquellos, abstenerse de permanecer en los lugares en que habita o labora la madre del menor hasta nueva orden, medida que, si bien afectaba la regulación de visitas que había establecido el Juez Promiscuo de Familia de Villeta en agosto del 2023, como se derivaba de una decisión de protección de la integridad física de la madre y su hijo, debía prevalecer hasta tanto no se defina de fondo el asunto. Además, agregó: Es decir, el actor se duele de que hay una regulación de visitas del Juez de familia de Villeta que la madre no cumple y la madre señala que el comisario de familia como medida de protección por violencia intrafamiliar le impuso al padre ciertas restricciones al ejercicio de ese derecho, mientras que el juez

familia de Villeta que la madre no cumple y la madre señala que el comisario de familia como medida de protección por violencia intrafamiliar le impuso al padre ciertas restricciones al ejercicio de ese derecho, mientras que el juez promiscuo municipal de La Vega señala que el padre demandó la modificación de la custodia y cuidado de su hijo y que la demanda está pendiente de notificación y traslado a la demandada para que le de contestación. Y la medida de protección que se dice tomó el comisario por la denuncia de violencia intrafamiliar que afecta su régimen de visitas establecido por el Juzgado Promiscuo de Familia, debe ser debatida y definida en ese trámite administrativo-judicial, en el que además está sin definir un impedimento del comisario. 5Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00476-01 Esto es, que no puede pretenderse que el juez constitucional reemplace las distintas instancias judiciales y administrativas y proceda a decidir que se respete una regulación de visitas, cuando la labor de cumplimiento de las mismas radica en el juez que las estableció y no en el juez constitucional, a más de que no puede dejarse de lado que ese debate debe definirse al interior de un trámite de violencia intrafamiliar en el que una medida de protección tomada termina afectando, en protección de la integridad física del menor y su madre esa regulación de visitas que también podría resultar alterada con la definición del trámite de custodia y cuidado personal que también se adelanta entre los mismos padres. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insitir en los argumentos iniciales, manifestó que, el a quo constitucional al resolver el

del trámite de custodia y cuidado personal que también se adelanta entre los mismos padres. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insitir en los argumentos iniciales, manifestó que, el a quo constitucional al resolver el asunto solo tuvo en cuenta las respuestas de los accionados y vinculados, sin que lo afirmado se encuentre soportado en las pruebas correspondientes. Insistió en que las visitas se encuentran reguladas, no obstante, el Comisario de Familia de la Vega, sin pruebas, decide suspenderlas.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 6Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00476-01

2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, cuestiona que las autoridades accionadas no den cumplimiento al régimen de visitas que estableció el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta en el fallo de segunda instancia, que profirió en el proceso de violencia intrafamiliar que María, madre del menor, inició en su contra.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento

segunda instancia, que profirió en el proceso de violencia intrafamiliar que María, madre del menor, inició en su contra.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas).

4. Caso concreto. 4.1. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, si bien el accionante reclama el

7Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00476-01 incumplimiento de las visitas reguladas por el Juzgado de Familia de

subsidiariedad, teniendo en cuenta que, si bien el accionante reclama el 7Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00476-01 incumplimiento de las visitas reguladas por el Juzgado de Familia de Villeta en decisión de 1 de marzo de 2024, lo cierto es que, en el proceso de solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar iniciado por María, la Comisaria de Familia de la Vega mediante decisión de 9 de mayo de 2024 decretó medida provisional con el fin de evitar que el accionante continuara realizando actos de violencia física, psicológica y verbal contra ellos, así como abstenerse de permanecer en lugares en los que se encontrara la denunciante, medida que se encuentra vigente hasta que se resuelva de fondo el asunto. Asimismo, se observa que la Comisaría de Familia de la Vega se encuentra a la espera de que el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta remita contestación al oficio que radicó el 3 de mayo de 2024 para adelantar la asistencia a la familia y emita un pronunciamiento frente a la solicitud de prórroga sobre el trámite incidental ordenado. 4.2. En ese orden, se advierte que deberá ser en el escenario natural en el que el accionante presente su inconformidad y haga uso de los mecanismos establecidos en la norma para reclamar lo aquí pretendido, sin que sea procedente que el Juez constitucional emita un pronunciamiento invadiendo la órbita del Juez ordinario y de las autoridades administrativas competentes. Igualmente, se observa que los asuntos objeto de esta acción se

que sea procedente que el Juez constitucional emita un pronunciamiento invadiendo la órbita del Juez ordinario y de las autoridades administrativas competentes. Igualmente, se observa que los asuntos objeto de esta acción se encuentran en trámite, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural. Obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación (CSJ. STC14280-2018, STC4922022, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras). 8Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00476-01 En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). 4.3. Además, según se evidenció, Juan promovió proceso de custodia con radicado nº 0000-00000 contra María, el cual fue admitido por el

STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). 4.3. Además, según se evidenció, Juan promovió proceso de custodia con radicado nº 0000-00000 contra María, el cual fue admitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega el 20 de agosto de 2024 y, según se informó, se encontraba en términos para que la demandada se pronunciara frente a la demanda y así continuar con el trámite subsiguiente. 4.4. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. 9Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00476-01

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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