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CSJ - STC12068-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12068-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12068-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01921-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo reclamado por Edgar Alfonso Velandia Palacio contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso censurado (Edicson Javier Sánchez, BIP Transportes S.A.S., Axa Colpatria Seguros, Seguros del Estado S.A.), a la Fiscalía General de la Nación y al Fiscal 26 Local, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y al Procurador Judicial de conocimiento.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01921-01 2 2.1. Edicson Javier Sánchez promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Edgar Alfonso

Velandia Palacio, Ana Dolores Castro Vásquez, Jairo Eduardo Sierra

2 2.1. Edicson Javier Sánchez promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Edgar Alfonso Velandia Palacio, Ana Dolores Castro Vásquez, Jairo Eduardo Sierra Acosta, BIP Transportadores S.A.S., Axa Colpatria S.A. y Seguros del Estado S.A., con ocasión de los daños causados como consecuencia del accidente de tránsito en el cual él resultó lesionado2. 2.2. El 18 de abril de 2022 3, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y requirió al actor, para que, entre otros, allegara el escrito que contiene la solicitud de conciliación que adelantó ante la Procuraduría General de la Nación, pues solo envió copia de la primera parte. En cumplimiento, el demandante anexó lo solicitado4. 2.3. El 9 de junio de 20225, el Juzgado admitió la demanda. 2.4. El 23 de octubre de 20236, el despacho requirió al demandante, para que notificara a Edgar Alfonso Velandia Palacio, Ana Dolores Castro Vargas y a Jairo Eduardo Sierra Acosta. 2.5. El 9 de noviembre de 2023 7, Edgar Alfonso Velandia Palacio solicitó al Juzgado el enlace de acceso al expediente digital. Para el efecto, le fue remitida el acta de notificación personal, la cual él retornó diligenciada el 10 de noviembre siguiente. En correo de esa misma fecha, fue enviado al convocado el proceso8.

le fue remitida el acta de notificación personal, la cual él retornó diligenciada el 10 de noviembre siguiente. En correo de esa misma fecha, fue enviado al convocado el proceso8. 2 Archivo 002.3 Archivo 005.4 Archivo 006.5 Archivo 008.6 Archivo 018.7 Archivo 019.8 Archivo 020.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01921-01 3 2.6. El 24 de noviembre de 2023 9, el promotor radicó escrito de contestación, oponiéndose a la prosperidad del litigio, y propuso como excepciones de mérito las de ausencia del requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción y falta de legitimación en la causa por pasiva. A su vez, pidió que se realizara un control de legalidad, a fin de corregir o sanear los vicios que configuraran nulidades, conforme a lo previsto en la Ley 640 de 2001, toda vez que la falta de conciliación prejudicial daba lugar al rechazo de la demanda. En sustento, allegó copia del acta emitida por el centro de conciliación de la Procuraduría General de la Nación, en la que se hizo constar que él no asistió a la audiencia, debido a que el convocante informó que no fue posible entregar las citaciones, las cuales fueron devueltas por desconocer a los destinatarios y la dirección o domicilio de estos, de manera que solo comparecieron BIP Transportadores, Axa Colpatria y Seguros del Estado. 2.7. El 1º de abril de 2024 10, el Juzgado tuvo por notificado al tutelante y por contestada la demanda. Además, ordenó el emplazamiento

Seguros del Estado. 2.7. El 1º de abril de 2024 10, el Juzgado tuvo por notificado al tutelante y por contestada la demanda. Además, ordenó el emplazamiento de Ana Dolores Castro Vásquez y Jairo Eduardo Sierra Acosta. 2.8. El 24 de mayo de 2024 11, el gestor insistió en el control de legalidad, con fundamento en los artículos 42 (#12) y 132 del Código General del Proceso, porque que no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, lo cual acarreaba el rechazo de la demanda. 9 Archivo 023.10 Archivo 026.11 Archivo 031.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01921-01 4 2.9. El 27 de junio de 2024 12, el despacho rechazó la solicitud del demandado, toda vez que no alegó lo pertinente como excepción previa. Esta decisión fue confirmada el 17 de julio de 202413.

3. El censor aduce que la demanda formulada en su contra no debió admitirse, porque el accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad en lo que a él se refiere, pues no fue debidamente convocado a la audiencia de conciliación prejudicial, como consta en el acta respectiva.

En ese sentido, cuestiona que el Juzgado se haya negado a realizar el control de legalidad, por cuanto es deber del despacho evaluar el cumplimiento del presupuesto aludido.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos el auto

el control de legalidad, por cuanto es deber del despacho evaluar el cumplimiento del presupuesto aludido.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos el auto del 17 de julio de 2024 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado ejercer un control de legalidad, para sanear el proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá afirmó que su decisión no es caprichosa ni antojadiza.

2. El apoderado de Edicson Javier Sánchez en el proceso rebatido sostuvo que, si bien la notificación de la solicitud de conciliación fue devuelta por la empresa de mensajería, todas las comunicaciones se han enviado a la misma dirección, que es la misma citada en el escrito de tutela.

3. BIP Transportes S.A.S. señaló que es cierto que el promotor no asistió a la conciliación, pero desconoce si recibió o no la notificación. 12 Archivo 032.13 Archivo 037.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01921-01

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4. Quien dice ser apoderada de Seguros del Estado afirmó que no ha vulnerado derecho alguno y que lo expuesto en la tutela no es de su competencia.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. Además, resaltó que la discusión planteada busca que el juez constitucional ejerza un control de legalidad de la actuación, no siendo ello posible, pues la

recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. Además, resaltó que la discusión planteada busca que el juez constitucional ejerza un control de legalidad de la actuación, no siendo ello posible, pues la acción de tutela no fue prevista como una instancia adicional o paralela y, tampoco, para revivir oportunidades procesales fenecidas.

IV. IMPUGNACIÓN El abogado del quejoso insistió en sus argumentos iniciales y precisó que sí agotó las instancias pertinentes, a través del control de legalidad, razón por la cual la acción de tutela es el único medio de defensa disponible. Afirmó que no era justo exigirle al demandado que interpusiera recurso de reposición contra el auto admisorio, dado que no es abogado y le otorgó poder a su representante judicial hasta el 20 de noviembre de 2023, «cuando ya estaba en firme el auto».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda reclamada, pero por las razones que pasan a exponerse.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01921-01

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2. El 17 de julio de 2024 14, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá no repuso su decisión del 27 de junio de 2024, que rechazó el control de legalidad solicitado por el apoderado del tutelante.

En sustento, comenzó por indicar que, según precedente de esta Sala (CSJ, STC, 16 sept. 2010, rad. 2010-01511-00), la ausencia del requisito de conciliación prejudicial, como presupuesto de procedibilidad, debe ser

En sustento, comenzó por indicar que, según precedente de esta Sala (CSJ, STC, 16 sept. 2010, rad. 2010-01511-00), la ausencia del requisito de conciliación prejudicial, como presupuesto de procedibilidad, debe ser advertida por el juez al realizar el examen de la demanda o, en su defecto, debe ser avisada por el demandado al pronunciarse sobre su admisión, pero, si nada se dice luego de dichas oportunidades, pasa a ser un aspecto que debe tenerse por superado y que no genera causal de nulidad, máxime cuando en el curso de proceso existen otros escenarios en los que se puede intentar la conciliación entre las partes. Con base en ello, determinó que no había lugar a revocar el auto admisorio de la demanda, dado que la conciliación prejudicial no suspende la jurisdicción o competencia y el error que eventualmente pudo suceder al no disponer su rechazo debió ser atacado a través del recurso procedente contra el auto de admisión, medio de impugnación que no se interpuso. En consecuencia, el Juzgado concluyó que, como el control de legalidad se emplea para corregir o sanear vicios que configuren nulidades u otras irregularidades (artículo 132 del C.G.P.) y la alegado por el tutelante no lo era, se imponía mantener la decisión cuestionada. 2.1. Para la Sala, la decisión censurada no puede recibirse como irrazonable, carente de fundamento o manifiestamente alejada del orden jurídico, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis

2.1. Para la Sala, la decisión censurada no puede recibirse como irrazonable, carente de fundamento o manifiestamente alejada del orden jurídico, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de la normativa que regula el asunto, de jurisprudencia 14 Archivo 037.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01921-01 7 relacionada y de las actuaciones verificadas en el proceso. En efecto, sobre lo rebatido, la Sala ha sostenido que, si en gracia de discusión no se hubiera agotado dicho requisito de procedibilidad, ello no constituye nulidad o excepción previa, ya que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, dicha causal no está expresamente señalada por el legislador y la ausencia de la conciliación no afecta la validez de lo actuado porque podría intentarse dentro del proceso; igualmente, retrotraer el pleito hasta sus inicios por la presunta falencia en comento va en contravía de los principios que rigen la actividad judicial. (CSJ, STC2766-2022). 2.2. Así las cosas, es evidente que la decisión cuestionada no vulneró los derechos del tutelante, quien pretendió, a través del control de legalidad, atacar el auto que admitió la demanda, el cual, como lo indicó el juez de la causa, debió ser controvertido en su momento, mediante recurso de reposición, no obstante, el interesado desperdició el medio de defensa que tuvo a su alcance. Tal omisión no puede subsanarse con la

el juez de la causa, debió ser controvertido en su momento, mediante recurso de reposición, no obstante, el interesado desperdició el medio de defensa que tuvo a su alcance. Tal omisión no puede subsanarse con la interposición de una acción de tutela, toda vez que este un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado para rescatar oportunidades fenecidas. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023). 2.3. Y, aunque la parte actora aduce que, para cuando se otorgó el poder, el auto admisorio ya había cobrado fuerza ejecutoria, lo cierto es que tal argumento no permite flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad necesario para el estudio de fondo de la acción de tutela, pues el señor Velandia Palacio fue debidamente notificado del juicio y, a partir de ese

momento, quedó sujeto a las reglas procesales aplicables, sin que seaRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01921-01 8 admisible que la desatención de estas pueda sustituirse a través de este mecanismo excepcional, como si se tratara de un medio alterno de defensa.

3. Por lo referido, la protección invocada no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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