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CSJ - STC12069-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12069-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12069-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01460-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 25 de julio de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Sergio Andrés Palacio Palacio contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, Rad. 47001600102120230008900, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Habeas corpus Rad. 11001220500020240064501. ANTECEDENTES 1.- El convocante pidió se ordene «[su] libertad inmediata (…)». De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que la Fiscalía Treinta y Nueve Caivas de Santa Marta le formuló imputación por los presuntos delitos de «acto sexual con menor de catorceRadicación no 11001-02-04-000-2024-01460-01 años» en concurso con «acceso carnal abusivo con menor de catorce años» ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad (30 dic. 2023), y en esa diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, razón por la que

años» ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad (30 dic. 2023), y en esa diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, razón por la que se halla recluido en la Unidad de Reacción Inmediata -URISeccional Puente Aranda. La investigación la adelantó la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional Caivas de Santa Marta, quien tenía hasta el 28 de abril del año que avanza para presentar el escrito de acusación, razón por la que radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta solicitud de libertad por vencimiento de términos de que trata el numeral 4º del Artículo 317 del Código de Procedimiento Penal por la no presentación del escrito de acusación (2 may. 2024), la que no fue de recibo por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del Magdalena (5 jun. 2024), decisión que recurrió en reposición y en subsidio apeló, pero el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó lo así resuelto (18 jun. 2024). Ante ese escenario acudió a la acción de habeas corpus (21 jun. 2024), pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial lo negó (22 jun. 2024) y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación lo confirmó (CSJ AHL3493-2024, 28 jun.).

Una vez radicado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que fijó para el 11 de junio pasado la vista pública de formulación de acusación. Sin

Una vez radicado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que fijó para el 11 de junio pasado la vista pública de formulación de acusación. Sin embargo, debido a fallas de conectividad con el sitio de reclusión, la fijó para el 17 de julio del año que avanza. 2Radicación no 11001-02-04-000-2024-01460-01 2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, luego de referir las actuaciones procesales adelantadas en esa unidad judicial, informó que fijó fecha para la audiencia de acusación para el 14 de agosto de 2024. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías refirió lo atinente a las audiencias preliminares allí celebradas. El Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta indicó que realizó las actuaciones de su resorte tanto en la causa penal como en el habeas corpus. Los magistrados tanto del Tribunal como de la Corte que conocieron de la acción de habeas corpus se opusieron a las pretensiones. 3.- El a quo negó el amparo al encontrar razonable lo resuelto en el proceso penal porque «al margen de la contabilización de términos que propone el accionante respecto a la procedencia de libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que el 22 de marzo de 2024 la Fiscalía 44 Seccional Caivas de Santa Marta presentó el escrito de acusación dentro del término legal, no obstante, dicho correo no se

Fiscalía 44 Seccional Caivas de Santa Marta presentó el escrito de acusación dentro del término legal, no obstante, dicho correo no se recibió por fallas en el sistema, lo que llevó a que esta autoridad lo presentara nuevamente el 9 de mayo de 2024, lo significa que no se ha actuado con incuria (…)». 4.- Recurrió el activante sin expresar las razones de disentimiento. Al momento de la elaboración de la presente providencia no se habían recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El desenlace opugnado se ratificará, pero porque las inquietudes planteadas en esta vía residual y subsidiaria atinentes al presunto vencimiento de términos en el proceso penal que se siguen en contra de 3Radicación no 11001-02-04-000-2024-01460-01 Palacio Palacio, ya fueron objeto de control constitucional a través del habeas corpus (CSJ AHL3493-2024, 28 jun.). Pues bien, ha sido pacífica la jurisprudencia en señalar la improcedencia de la «tutela» para examinar causas, que, como en el habeas corpus, están rodeadas de plenas garantías para quien la invoca y que, en sí misma, «encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental», cual es el de la «libertad» (CSJ STC19498-2017). Justamente sobre ese tópico la Corte resaltó. (…) la imposibilidad de someter el mismo asunto varias veces al escrutinio del fallador constitucional, habida cuenta que al juez de tutela le está restringido

Justamente sobre ese tópico la Corte resaltó. (…) la imposibilidad de someter el mismo asunto varias veces al escrutinio del fallador constitucional, habida cuenta que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado (CSJ STC7281-2020, reiterada en STC1252021, 21 ene.). En ese orden de ideas, es claro que la presente salvaguarda no constituye el escenario idóneo para extender la discusión acerca de la «libertad» del proponente, en tanto se trata de un aspecto que ya fue dilucidado por esta especial justicia a través del mecanismo especial previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, y por el contrario lo que se vislumbra es el deseo del accionante de anteponer su propia opinión sobre la de los estrados querellados, como fácilmente lo revela la exposición fáctica y los pedimentos que esgrime en el escrito introductor. En este punto, vale la pena acotar que 4Radicación no 11001-02-04-000-2024-01460-01 (…) la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que escapa

4Radicación no 11001-02-04-000-2024-01460-01 (…) la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que escapa al ámbito del juzgador constitucional, [quien] «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, (…) ya que con ello desconocería normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (STC11849-2017, señalada en STC7281-2020, 11 sep.). Por lo expuesto, y sin necesidad de más disquisiciones por innecesarias, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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