CSJ - STC1207-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1207-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1207-2021 Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00400-01 (Aprobado en Sala de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía - Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. El querellante cuestiona que, en el marco de la acción popular (radicación 2018-00218), supuestamente, laRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00400-01 2 tutelada no cumple con los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998, relacionados con el trámite procesal, argumentando que, «son innumerables las veces q[ue] (sic) se a (sic) suspendido, dilatado, no realizado adiencias (sic), etc , (…) pese a q[ue] se suspende el tr[á]mite (…) y la acci[ó]n ciontinua (sic) sin sentencia».
3. En consecuencia, pidió que, se ordene a la entidad
el tr[á]mite (…) y la acci[ó]n ciontinua (sic) sin sentencia».
3. En consecuencia, pidió que, se ordene a la entidad accionada, i) dar aplicación al artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y ii) «consignar cuantas veces se ha suspendido o dilatado acciones procesales en la acci[ó]n Constitucional».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, adujo que, no es el organismo competente para atender las pretensiones del accionante y solicitó la desvinculación de este proceso.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía indicó que, revisado el libro radicardor (sic) de procesos, bajo el Nro. 2018-00218, se evidencia que corresponde a incidente de desacato de segunda instancia instaurado por Clara Rosa López Zuluaga contra la
EPS Asmet Salud, proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Guática, Risaralda». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró improcedente la acción por cuanto «con la información suministrada por el Juzgado accionado, refulge la improcedencia del amparo, por la falsedad de los hechos planteados en la demanda, si bien, es inexistente el proceso al que seRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00400-01 3 refiere el accionante, pues con el radicado que indicó en el líbelo, se tramita un asunto totalmente distinto a una acción popular». Agregó que, « si una acción de esta estirpe tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
refiere el accionante, pues con el radicado que indicó en el líbelo, se tramita un asunto totalmente distinto a una acción popular». Agregó que, « si una acción de esta estirpe tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean resquebrajados por acciones u omisiones de parte de quien se demanda, en el caso concreto no hay de dónde colegir una situación semejante». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia para cuyo efecto señaló que «APELO AMPARADO ART 357 CPC».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta irregularidad en el trámite de la acción popular (radicación 2018-00218), por supuestamente, no dar impulso procesal al asunto y proferir sentencia.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora deRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00400-01 4 establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos
constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en
quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración queRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00400-01 5 afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 201800023-01, entre otras).
3. Caso concreto - inexistencia del hecho que alega como vulnerador.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de refrendarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo , comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, de tal forma que se habilitara la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, según el gestor, en el marco de la acción popular que supuestamente promovió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía con radicado 2018-00218, dicha autoridad no cumple con los parámetros de los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998; alegando que «son innumerables las
Circuito de Quinchía con radicado 2018-00218, dicha autoridad no cumple con los parámetros de los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998; alegando que «son innumerables las veces q[ue] (sic) se a (sic) suspendido, dilatado, no realizado adiencias (sic), etc , (…) pese a q[ue] se suspende el tr[á]mite (…) ciontinua (sic) sin sentencia» No obstante, al revisar el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que, según el informe allegado por el despacho cuestionado, el proceso radicado con «Nro. 2018-00218, (…) corresponde a incidente de desacato de segunda instancia instaurado por Clara Rosa López Zuluaga contraRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00400-01 6 (…)». En tal sentido, para el presente caso no se puede establecer la ocurrencia de un evento transgresor del derecho constitucional alegado, al no existir el hecho generador de la presunta afectación, motivo por el cual, la acción elevada por el señor Arias Idárraga es improcedente. En un caso similar en el que no se acreditó la afectación actual de los derechos fundamentales esta Sala indicó: «(…) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley»
fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de 2016).
5. Conclusión.
Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera instancia constitucional, en tanto los hechos expuestos en esta sede no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00400-01 7 de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 66001-22-13-000-2020-00400-01 8