CSJ - STC12070-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12070-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12070-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01483-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 30 de julio de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Yister Antonio Varela Halaby contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 27001-60-08-769-2018-00050-03.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene su libertad inmediata y que se declare la prescripción de la sanción penal. Subsidiariamente, solicitó la extinción de la acción punitiva seguida en su contra.
En sustento adujo haber sido condenado por el delito de acceso carnal violento en la causa objeto de revisión (23 abr. 2020 y 10 dic. 2021). Narró que le fue ordenada medida de aseguramiento intramural desde elRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01483-01 13 de agosto de 2018. Señaló que interpuso casación contra la decisión que confirmó su condena, cuya definición se encontraba pendiente para la época de radicación de esta tutela (radicado interno n° 61204). Expuso que paralelamente solicitó, sin éxito, su libertad ante los jueces de instancia
confirmó su condena, cuya definición se encontraba pendiente para la época de radicación de esta tutela (radicado interno n° 61204). Expuso que paralelamente solicitó, sin éxito, su libertad ante los jueces de instancia porque, en su concepto, se había configurado el fenómeno de prescripción del artículo 189 de la ley 906 de 2004 (13 mar. 2024 y 27 jun. 2024). De esas circunstancias derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que, al configurarse el fenómeno prescriptivo, debió ordenarse su liberación.
2. La magistratura encartada allegó link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
3. La primera instancia negó el amparo tras considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida que estaba en curso la opugnación extraordinaria.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. La denegación del amparo será confirmada, aunque por razones parcialmente distintas a las predicadas por la colegiatura de primer grado.
2. En lo que respecta a la pretensión relativa a la orden de libertad, se advierte el fracaso del amparo porque esa petición ya fue elevada ante los jueces naturales del asunto y lo resuelto en ambas instancias no luce
2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01483-01 irracional o antojadizo en relación con la situación conocida por las autoridades accionadas, circunstancia que impide la injerencia de esta sede constitucional.
irracional o antojadizo en relación con la situación conocida por las autoridades accionadas, circunstancia que impide la injerencia de esta sede constitucional. En efecto, para confirmar la denegación de la liberación del tutelante, el Tribunal de Quibdó inició por precisar el marco legal y jurisprudencial que imperaba en el caso en concreto. Seguidamente, realizó particular énfasis en el espectro pro infans y su inclusión en términos de política criminal. En específico, resaltó que el interés superior del menor debe ser protegido por el administrador de justicia, en armonía con la dignidad humana y la función resocializadora de la pena. Posteriormente, descendió sobre la negativa apelada para avalar la decisión del a quo y destacó que la conducta punible cometida era catalogada por el legislador como grave, por lo que las solicitudes de libertad en esas ocasiones estaban sujetas a una valoración objetiva especial por parte del juzgador. De ahí, que el tutelante no cumpliera con los presupuestos necesarios para su liberación y, por lo tanto, le fuese negada su solicitud. Fíjese entonces que la decisión de despachar desfavorablemente el anhelo liberatorio no obedeció al capricho de la magistratura, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso
interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que no se satisfacían los requisitos especiales establecidos por la jurisprudencia para los casos en los que la víctima del delito de acceso carnal violento era un menor de edad; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01483-01 las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes »
(CSJ, STC10939-2021).
3. Por su parte, en lo referente a que se ordene la prescripción de la acción y de la sanción penal, también se advierte el tropiezo del resguardo en la medida que se trata de cuestiones relativas al litigio que dio origen a la condena, cuya casación se encontraba en curso para la época en que se intentó esta salvaguarda. De allí que no pueda anticiparse esta justicia constitucional a las decisiones que pueden ser ventiladas y resueltas por el juez natural del recurso extraordinario.
la condena, cuya casación se encontraba en curso para la época en que se intentó esta salvaguarda. De allí que no pueda anticiparse esta justicia constitucional a las decisiones que pueden ser ventiladas y resueltas por el juez natural del recurso extraordinario.
4. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a la confirmación de la negativa del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01483-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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